Hola, alguien sabría esta:
Una SA se ha escindido en dos sociedades, una dedicada a fabricacion de productos y otra a prestacion de servicios. ¿Que trascendencia tiene esta operacion en el ambito del IVA?
Respuesta dada por el ED:
1.- Trascendencia en el ámbito del IVA
Según el artículo 5.uno.b) LIVA, a los efectos de lo dispuesto en la LIVA se reputan
empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
Según la letra a) del artículo 4.dos LIVA, se entenderán realizadas en el desarrollo de una
actividad empresarial o profesional «Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional». En la
letra b) del mismo precepto se señala que «Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la
totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o
profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto».
Por lo tanto, la aplicación de los artículos 4 y 5 LIVA lleva a entender que las transmisiones
patrimoniales que tienen lugar con ocasión de la escisión están sujetas al IVA.
Ahora bien, el artículo 7.1.º LIVA establece que «La transmisión de un conjunto de
elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar
una actividad empresarial o profesional por sus propios medios». En consecuencia, la transmisión
de cada una de las fracciones en que se divide el patrimonio de la sociedad escindida estará no
sujeta al IVA si la fracción constituye una «unidad económica autónoma».
2.- Trascendencia en el ámbito del ITPAJD
De acuerdo con el artículo 19.2.1.º TRLITP, no estarán sujetas al IOS las «operaciones de
reestructuración». El artículo 21 TRLITP establece que, a los efectos del IOS, tendrán la
consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de escisión, entre otras. Por lo
tanto, la escisión a que se refiere el caso no está sujeta al IOS.
La no sujeción al IOS podría abrir el paso al gravamen por el ITPO o por el IAJD
(documentos notariales). En lo que se refiere al ITPO, el primer inciso del artículo 7.5 TRLITP
establece que no quedan sujetas a gravamen las operaciones realizadas por empresarios o
profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Ahora bien, debe tenerse en
cuenta que el último inciso de ese artículo 7.5 TRLITP dispone que «quedarán sujetas las entregas
de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio
empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no
quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido». Por lo tanto, la entrega de inmuebles en el marco
de la escisión podría quedar sujeta al ITPO si la operación no queda sujeta al IVA y se entiende que
se está produciendo «la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial».
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Para evitar el posible devengo del ITPO o del IAJD (documentos notariales), el artículo
45.I.B), 10, TRLITP establece que las operaciones de reestructuración (como la escisión de nuestro
caso) quedarán exentas «en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones
patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados».