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Autor Tema: casos prácticos DIPr. Resolución compartir  (Leído 23984 veces)

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Desconectado carlitus

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #120 en: 16 de Mayo de 2014, 12:57:06 pm »
2013, reserva, caso 1

Apartado 1

Sólo hacer una observación.
Ojo aquí, porque aunque los dos cónyuges tienen nacionalidad común (ecuatorianos), no operaría el foro nº 7. La nacionalidad común ha de ser de un Estado miembro de la UE. Lo digo porque pueda caer en algún caso y haya que echar mano de este nº 7. Que a mi por poco me pasa ahora.

El dolor es temporal, un minuto, una hora, un día o un año, pero se acabará. Si me rindo, ese dolor durará para siempre.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #121 en: 16 de Mayo de 2014, 13:01:05 pm »
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y cuál es la duda?

En este caso no planteo duda, sino que no coincido plenamente con la respuesta que se le dio al caso en el tocho de casos resueltos.
Pongo sólo aquello con lo que discrepo, nada más.
Lo que no quiere decir ni mucho menos que lo mío sea lo correcto, que para eso estamos, para debatirlo.
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Desconectado ILSE

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #122 en: 16 de Mayo de 2014, 13:15:05 pm »
vale, no veo relación  entre que porque no haya voluntad entre las partes se aplique el reglamento 2201/2003, una cosa es la competencia y otra la ley aplicable, qué pasa que si hay voluntad de las partes en cuanto a ley aplicable ya no se aplica el reglamento, no tiene sentido...

2201/2003 por los foros
1259/2010 ley aplicable. en este caso lex fori.

Desconectado Cholo_1987

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #123 en: 16 de Mayo de 2014, 13:15:22 pm »
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Si yo te creo, claro que si, además me parece lo lógico, pero dime donde lo pone que no lo encuentro por ningún lado. :-[

Es de la ley (LAI), aparece en las paginas 513 y 514 del libro.

- Ley española: A la constitución de adopción por autoridades españolas. Art.18 de LAI
- Ley nacional del adoptado (La peruana) Aplicable en todo caso en referencia a capacidad del adoptado y a consentimiento Art.19.1 LAI.

La aplicación de ley peruana a la constitución de adopción por autoridades de Perú, es por el Convenio de la Haya 1993.

Desconectado carlitus

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #124 en: 16 de Mayo de 2014, 13:23:29 pm »
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vale, no veo relación  entre que porque no haya voluntad entre las partes se aplique el reglamento 2201/2003, una cosa es la competencia y otra la ley aplicable, qué pasa que si hay voluntad de las partes en cuanto a ley aplicable ya no se aplica el reglamento, no tiene sentido...

2201/2003 por los foros
1259/2010 ley aplicable. en este caso lex fori.

Creo que es lo que he puesto, salvo que me haya explicado mal.
Quiero decir que, aunque haya o no elección de ley aplicable, el tribunal competente se determina por el R.2201/2003. Lo que si podría haber (y en esto no tengo convicción absoluta) es que en capitulaciones pacten el sometimiento a un determinado tribunal.
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« Respuesta #125 en: 16 de Mayo de 2014, 14:02:06 pm »
En el caso de los de NY estoy de acuerdo. Si acaso para completarlo del todo, como solo dice ley aplicable al divorcio ( como lo deja en general no especifica si es la relajación del vinculo o los efectos. Si queremos decir cual rige los efectos. Si la demanda se presenta ante autoridades españolas, rige la ley española por 107.2.2º párrafo a).

En el caso de la adopcion.
1º Convenio de la haya e idoneidad art. 5
2ºDe acuerdo con el Convenio de la Haya la constitución de la adopción, puede producirse en el Estado de origen del menor o en el Estado de recepción.( no profundiza más el manual(pag.507 arriba). Otra cosa es que la LAI ( ley española) diga que los tribunales españoles son competentes en una adopción internacional presentada ante ellos si cumple el aert.14. No dice nada que no se pueda constituir en el extranjero  autoridad extranjera solo habla de España.

El ultimo punto las exigencias españolas art. 26 LAI, pero no sería aplicable al aplicarse el Convenio de la Haya.

Yo lo resolvería así.

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« Respuesta #126 en: 16 de Mayo de 2014, 14:04:52 pm »
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En el caso de los de NY estoy de acuerdo. Si acaso para completarlo del todo, como solo dice ley aplicable al divorcio ( como lo deja en general no especifica si es la relajación del vinculo o los efectos. Si queremos decir cual rige los efectos. Si la demanda se presenta ante autoridades españolas, rige la ley española por 107.2.2º párrafo a).

En el caso de la adopcion.
1º Convenio de la haya e idoneidad art. 5
2ºDe acuerdo con el Convenio de la Haya la constitución de la adopción, puede producirse en el Estado de origen del menor o en el Estado de recepción.( no profundiza más el manual(pag.507 arriba). Otra cosa es que la LAI ( ley española) diga que los tribunales españoles son competentes en una adopción internacional presentada ante ellos si cumple el aert.14. No dice nada que no se pueda constituir en el extranjero  autoridad extranjera solo habla de España.

El ultimo punto las exigencias españolas art. 26 LAI, pero no sería aplicable al aplicarse el Convenio de la Haya.

Yo lo resolvería así.

entiendo que si no dice ada de efectos y únicamente ley aplicable al divorcio es el efecto constitutivo de dicha disolución, 1259/2010.
Creo que en el caso no habría que hablar del 107.

Además si no mal recuerdo teemos espacio tasado.

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« Respuesta #127 en: 16 de Mayo de 2014, 14:14:37 pm »
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entiendo que si no dice ada de efectos y únicamente ley aplicable al divorcio es el efecto constitutivo de dicha disolución, 1259/2010.
Creo que en el caso no habría que hablar del 107.

Además si no mal recuerdo teemos espacio tasado.

Eso es, espacio tasado.
Si se tiene espacio pues bueno, no creo que reste si no se comete errores, pero si viene justito mejor ir al grano. Yo, por si acaso, no arriesgo que nunca se sabe.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #128 en: 16 de Mayo de 2014, 14:15:30 pm »
Bueno lo hago por tenerlo completo… El tema de la adopcion internacinal es la madre que lo parió…

por cierto el caso del que quiere quiere demandar en Francia estoy de acuerdo NO puede si ambos siguen en MALAGA.

ILSE que opinas tu del caso  sobre las legitimas de Inglaterra?, estará en la pag anterior

Desconectado ILSE

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #129 en: 16 de Mayo de 2014, 14:25:24 pm »
no lo veo en la página anterior,habéis hecho muchos y no los he visto todos...

Desconectado carlitus

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #130 en: 16 de Mayo de 2014, 14:28:40 pm »
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2011, reserva, caso 2

Apartado 1

En aplicación del art. 9.8 CC "se regirá por la ley del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en todo caso, a esta última"

Por tanto, la ley aplicable a la sucesión es la británica.

Creo que las disposiciones relativas a los bienes inmuebles (ya lo hemos visto en otro caso anterior) tendrán que respetar, en cuanto a forma, las leyes a las que se refiere el art. 1 del Convenio de la Haya de 1961. Pero se rige por la ley de la sucesión, es decir, la británica.

Apartado 2

Respecto a las legítimas creo que no afecta el cambio de nacionalidad, pues es la ley nacional del causante al momento del fallecimiento (ley británica)

Lo que ocurre es que el art. 9.8 CC establece también que "los derechos que por ministerio de la ley le corresponden al cónyuge supérstite se regirán por la ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" y con esto me estoy liando un poco. :-\

Gullit se refiere a este. Un poco lioso. Yo no lo tengo claro del todo.
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« Respuesta #131 en: 16 de Mayo de 2014, 15:04:58 pm »
1.entiendo que como dice el art. 9.8 y ya habéis mencionado siendo competentes los tribunales españoles se regirá por la ley nacional del causante, la británica, español con domicilio en reino unido, se le aplicaría la ley británica independientemene de los bienes que seann y donde estén...

2. dice el art.9.8 las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del tstador en el momento de su otorgamiento cosnservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán en todo caso a esta última.

entiendo que las disposiciones testamentarias siguen valiendo, pero no en cuanto a las legítimas, no me queda muy claro que tengan derecho a esas legítimas.

las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión, y la ley que rige la sucesión es la británica, allí no tienen derecho a legítimas.

Desconectado carlitus

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #132 en: 16 de Mayo de 2014, 15:39:22 pm »
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1.entiendo que como dice el art. 9.8 y ya habéis mencionado siendo competentes los tribunales españoles se regirá por la ley nacional del causante, la británica, español con domicilio en reino unido, se le aplicaría la ley británica independientemene de los bienes que seann y donde estén...

2. dice el art.9.8 las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del tstador en el momento de su otorgamiento cosnservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán en todo caso a esta última.

entiendo que las disposiciones testamentarias siguen valiendo, pero no en cuanto a las legítimas, no me queda muy claro que tengan derecho a esas legítimas.

las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión, y la ley que rige la sucesión es la británica, allí no tienen derecho a legítimas.

Así lo entiendo yo, pero tengo dudas de qué quiere decir el art. 9.8 CC con que "los derechos que por ministerio de la ley le corresponden al cónyuge supérstite se regirán por la ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes", y si esto tiene que ver con este caso.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #133 en: 16 de Mayo de 2014, 15:57:11 pm »
Creo que os liáis demasiado para resolver los casos, hay qye ser breves y a lo que preguntan, en ese caso es una cuestión más de las legítimas de los descendientes que del conyuge supersite, y los derechos que le corresponden a los descendientes están a salvo respecto a silos derechos del supersitte se rigen por la ley del causante...

Lo dice en el art que las legítimas no quedan afectadas en relación al supersite

Desconectado gullit55

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #134 en: 16 de Mayo de 2014, 16:36:46 pm »
Ok la duda es  si al no existir legítimas en inglaterra(que al ser ley aplicable), los descendientes tendrán derecho a ellas o no. Yo entiendo que desaparecen al no existir allí

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #135 en: 16 de Mayo de 2014, 16:38:46 pm »
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2012, septiembre, caso 2

Apartado 2

Se pregunta en el caso: ¿Han de constituir la adopción en España o en el país de origen de los niños?

Mis dudas al respecto que me tienen a mal traer:

¿Esto se elige por los adoptantes o lo regula de alguna forma la ley?

Si se constituye en España se aplicaría la ley española, porque los menores van a ser trasladados a España.
Pero, si se constituye en el país de origen ¿se aplica la ley de allí o puede ser la española?

Creo que lo lógico es que se aplique la ley de donde se constituya, pero eso, creo, no estoy seguro.

Es independiente donde se constituya, tanto allí como aquí, lo importante es el reconocimiento de donde se haya constituido para que tenga valor en el otro estado...

Desconectado ILSE

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #136 en: 16 de Mayo de 2014, 16:45:32 pm »
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Ok la duda es  si al no existir legítimas en inglaterra(que al ser ley aplicable), los descendientes tendrán derecho a ellas o no. Yo entiendo que desaparecen al no existir allí

Pienso que desaparecen como dije antes:

las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión, y la ley que rige la sucesión es la británica, allí no tienen derecho a legítimas.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #137 en: 16 de Mayo de 2014, 16:53:00 pm »
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Fatima y Mohamed. Matrimonio contraido en Rabat.
Última RHabitual España.
Ahora Fátima RH España
Moha RH Marruecos.

Fátima interpone demanda divorcio en España.
1º Son competentes los tribunales españoles?
 Aplicamos el Reglamento 2201/2003 relativo a la resoluciones judiciales en materia de divorcio. En el artículo 3, vemos los foros de competencia de los tribunales españoles, en el caso, observamos que su última Residencia común fue España y Fátima sigue residiendo aquí, por tanto por tal foro, sería competente el tribunal español.
Podríamos alegar otros foros de competencia, a saber:

Si Fátima lleva residiendo más de 6 meses, como es el caso, tiene ademá nacionalidad española, serían competentes alegando ese foro también.

2ºLey aplicable. 2 cónyuges, distintas nacionalidades, por tanto será de aplicación el Reglamento 1259/ 2010. El Reglamento establece en su artículo 5 la ley aplicable, en nuestro caso no nos dice que haya acuerdo por la ley que quieren que rija entre las que menciona el precepto por lo que es aplicable el artículo 8 del mismo, el apartado d) , ley aplicable la ley de los órganos que rijan el divorcio. En este caso la ley Española.
Buenas tardes,
Acabo de ponerme a hacer los casos que se han ido poniendo. En este creo que hay un error.
El resultado es correcto aunque creo que no la forma de llegar a él:
Ley aplicable: los foros del art. 8 R.1259/2010 no son alternativos (como sí lo son los del art. 5), sino subsidiarios o jerarquizados.
8 a) no sería aplicable porque no hay residencia habitual común a la presentación de la demanda.
8 b) Sí sería de aplicación si hace menos de un año que la última residencia habitual común estaba en España.  Por lo que sería de aplicación la ley española, en virtud de este art 8.b)
Si hiciese más de un año, pasaríamos al 8.c) y si ambos son de nacionalidad marroquí,  sería esa la Ley aplicable.
Y solo en el último caso, 8.d) sino fuesen de la misma nacionalidad, ley del foro.

Por último, este reglamento solo sería aplicable al divorcio y sus causas, pero no a los efectos, a los que sería de aplicación el art 107 CC, salvo las materias reguladas en otros reglamentos o convenios.

Gracias a todos por las aportaciones!!!
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Desconectado rutger

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #138 en: 16 de Mayo de 2014, 17:35:52 pm »
Gullit, Pravias y resto de compañeros, os pongo mis ideas de resolución de los casos que me decíais. Siento haber tardado pero me cuesta muchísimo escribir todo con la mano izquierda además de tener que estar en reposo absoluto por prescripción médica.
Advierto que son mis ideas y que respondo siempre con base a las normas estudiadas el curso pasado. Me extiendo bastante en cada uno para que veáis como llegué a mis conclusiones.

Mi opinión sobre el caso del testamento de venezolano otorgado en España (para mi lo esencial de este caso es aclarar que puede haber un posible reenvío y darle solución):
Cuando tenemos un ciudadano extranjero, en este caso nacional venezolano, que tiene bienes y herederos en España debemos aplicar la norma de conflicto del ordenamiento español que determina la ley aplicable a la sucesión mortis causa: el art. 9.8 del CC. que nos viene a decir que la ley nacional a aplicar es la del causante en el momento de la muerte, conservándose no obstante, la validez de las disposiciones realizadas de acuerdo con la ley nacional que tenía el causante en el momento de manifestarlas, exceptuando de ello lo dispuesto en materia de legítima por la ley aplicable en el momento de la muerte.
En nuestro Derecho se exige la aplicación de una única norma en la sucesión de una persona, tanto para bienes muebles como inmuebles, es decir, rige el principio de universalidad, que impone que sea un única ley la que rija la sucesión del fallecido, sin que podamos fraccionar la normativa en tantas leyes como estados en los que se sitúen los bienes a heredar (es decir, y ojo con esto, nada de que una disposiciones del testamento puedan regirse por la ley española y otras por la venezolana).
Dicho esto y teniendo en cuenta que el art. 9.8 del CC  (“la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última” ) establece que la sucesión se rige por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, es el derecho venezolano en este caso el que impera, salvo reenvío a favor de la ley española (12.2 CC).
Es decir, en un principio rige la ley venezolana pero tenemos que ver si es posible reenvío a favor de la ley española. Pero el reenvío sólo es posible si toda la herencia está situada en España, y el caso nos dice que hay bienes en España y en Venezuela, con lo cual hay que aplicar el derecho venezolano porque no es posible el reenvío. Sí es válido el testamento otorgado en España siempre que se ajuste al derecho venezolano sucesorio.
Por su parte las legítimas se regulan por la ley sucesoria (ley personal del causante al tiempo del fallecimiento), en este caso la venezolana.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado rutger

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #139 en: 16 de Mayo de 2014, 17:37:46 pm »
En el caso  del matrimonio de divorciados vemos que nos preguntan sobre los trámites a realizar por Ramón para casarse con Manuela, y los trámites a realizar por Manuela para casarse con Ramón.
Evidentemente la situación de Ramón y Manuela no es la misma:
Ramón: español casado con extranjera en país no comunitario (Paraguay) y divorciado en Bolivia (no comunitario)
Manuela: española divorciada de francés en Francia (país comunitario).
La diferencia estriba en la sentencia de divorcio, una obtenida en país comunitario y otra en país no comunitario. En el caso de Manuela es necesario un reconocimiento de la sentencia de divorcio (al igual que en el caso de Ramón) y como ha sido adoptada en un país miembro de la unión europea, es aplicable el reg. 2201/03. En este caso es necesario instar el reconocimiento del divorcio en España porque hay que inscribir el divorcio en el registro civil para que Manuela pueda acreditar su capacidad nupcial para volverse a casar. Habría que aplicar los artículos 21 y siguientes del Reg. 2201 que establece el proceso para hacer valer en España la sentencia de divorcio de Manuela.
En el caso de Ramón es algo más complicado. No sé si hay convenio bilateral de España con Bolivia; en caso de existir el reconocimiento de su divorcio se ajustará a este convenio. Si no existe reglamento comunitario (no se puede aplicar el 2201 porque Bolivia no es estado miembro)  ni convenio bilateral nos tenemos que ir a las normas de producción interna, en este caso artículos 951 y siguientes de la LEC, que son los que nos establecen los trámites a seguir (ya no os los pongo para no enrollarme más).
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