Gullit, Pravias y resto de compañeros, os pongo mis ideas de resolución de los casos que me decíais. Siento haber tardado pero me cuesta muchísimo escribir todo con la mano izquierda además de tener que estar en reposo absoluto por prescripción médica.
Advierto que son mis ideas y que respondo siempre con base a las normas estudiadas el curso pasado. Me extiendo bastante en cada uno para que veáis como llegué a mis conclusiones.
Mi opinión sobre el caso del testamento de venezolano otorgado en España (para mi lo esencial de este caso es aclarar que puede haber un posible reenvío y darle solución):
Cuando tenemos un ciudadano extranjero, en este caso nacional venezolano, que tiene bienes y herederos en España debemos aplicar la norma de conflicto del ordenamiento español que determina la ley aplicable a la sucesión mortis causa: el art. 9.8 del CC. que nos viene a decir que la ley nacional a aplicar es la del causante en el momento de la muerte, conservándose no obstante, la validez de las disposiciones realizadas de acuerdo con la ley nacional que tenía el causante en el momento de manifestarlas, exceptuando de ello lo dispuesto en materia de legítima por la ley aplicable en el momento de la muerte.
En nuestro Derecho se exige la aplicación de una única norma en la sucesión de una persona, tanto para bienes muebles como inmuebles, es decir, rige el principio de universalidad, que impone que sea un única ley la que rija la sucesión del fallecido, sin que podamos fraccionar la normativa en tantas leyes como estados en los que se sitúen los bienes a heredar (es decir, y ojo con esto, nada de que una disposiciones del testamento puedan regirse por la ley española y otras por la venezolana).
Dicho esto y teniendo en cuenta que el art. 9.8 del CC (“la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última” ) establece que la sucesión se rige por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, es el derecho venezolano en este caso el que impera, salvo reenvío a favor de la ley española (12.2 CC).
Es decir, en un principio rige la ley venezolana pero tenemos que ver si es posible reenvío a favor de la ley española. Pero el reenvío sólo es posible si toda la herencia está situada en España, y el caso nos dice que hay bienes en España y en Venezuela, con lo cual hay que aplicar el derecho venezolano porque no es posible el reenvío. Sí es válido el testamento otorgado en España siempre que se ajuste al derecho venezolano sucesorio.
Por su parte las legítimas se regulan por la ley sucesoria (ley personal del causante al tiempo del fallecimiento), en este caso la venezolana.