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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II  (Leído 39081 veces)

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #220 en: 07 de Septiembre de 2014, 01:47:03 am »
Aissssssssssssssssssss, mejor lo dejo, que te voy a liar más; en lo primero es Sección (no se considera una fase), en el segundo párrafo me refiero en primer lugar a la Sección de calificación,  :-[


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #221 en: 07 de Septiembre de 2014, 02:19:35 am »
Entonces.. Cual es la correcta ????lo siento pero ya a estas horas estoy espesito ...

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #222 en: 07 de Septiembre de 2014, 02:24:06 am »
Con la plantilla que habéis facilitado tendría 24 justisimas...
Siempre al filo de la navaja...
Es muy triste dejar el aprender mercantil para superar un test. Parece un examen de autoescuela.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #223 en: 07 de Septiembre de 2014, 02:27:32 am »
Pues esperemos que sea esa ... Por mi bien también ... Yo creo que el martes estarán las plantillas ya publicadas .. Suelen ser un departamento rápido con las plantillas ...

Desconectado mnieves

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #224 en: 07 de Septiembre de 2014, 02:52:50 am »
Hay una pregunta en la que, por lo visto, hemos caído casi todos, la relativa a la acción rescisoria. la 32 C, la 23 D, la opción correcta sería la c); la acción rescisoria se ejercita sobre los actos perjudiciales para la masa realizados por el concursado "hasta dos años antes de la declaración del concurso", de lo que se trata es de reintegrar a la masa cualquier acto que se haya realizado con la intención de perjuicio sobre la masa activa.

La opción b) sería una vez declarado el concurso, y en ese caso, correspondería su nulidad a la administración concursal; ufffffffffff, ¡cómo se está poniendo la cosa!  :-\

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #225 en: 07 de Septiembre de 2014, 02:55:33 am »
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Entonces.. Cual es la correcta ????lo siento pero ya a estas horas estoy espesito ...

29 Tipo C, la opción sería la b.

Lo dejo, mejor esperar plantillas, lo que tenga que ser, será; no merece la pena dar más vueltas.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #226 en: 07 de Septiembre de 2014, 02:57:10 am »
Sigo pensando que la pregunta 9 del tipo D ( 6 del tipo C), sobre el endoso del pagaré, la respuesta correcta no es la que habéis puesto, por pura contradicción con la 12 (4 del tipo C), que está contestada en sentido inverso a la 9.
Si el endosante establece una cláusula que se prohíban ulteriores transmisiones: a) el pagaré no puede ser endosado de nuevo.

En relación con la  tipo D: el pagaré no puede transmitirse por endoso: b) si se ha insertado la cláusula no a la orden o expresión equivalente.

Es de pura lógica.
Y buscando por la red:

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En ocasiones, cabe encontrarse con un pagaré en el que figure la expresión o cláusula “no a la orden“, cuyo significado conviene precisar por su especial importancia y trascendencia. La cláusula “no a la orden” Impide la transmisión del pagaré a terceros por  endoso,  siendo  sólo    transmisible  por  cesión  de  crédito,  con  las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Un pagaré “no a la orden” no es transmisible por endoso, sino sólo por cesión de crédito, explicando la importancia de notificar la cesión al firmante del pagaré de forma inmediata y  fehaciente  para  que  quede  obligado  con  el  nuevo  acreedor. No es preciso comunicar el endoso de un pagaré a la orden al emisor del mismo, ya que éste siempre queda obligado a pagarlo a quien resulte su tenedor a la fecha de vencimiento. En cambio, cuando se trata de un pagaré “no a la orden” la situación es bien distinta, ya que, sí el emisor de un pagaré “no a la orden” recibe una notificación de embargo de los créditos que el beneficiario inicial del efecto (cedente) pudiera ostentar en su contra, antes de serle notificada la cesión, habrá de pagarlo al embargante a su vencimiento, aunque la cesión se haya efectuado en fecha anterior a la de la comunicación del embargo.

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Un pagaré «no a la orden» no se puede endosar, y, por tanto, la obligación cambiaria que asume el firmante lo será exclusivamente frente a quien se expida, pero éste a su vez no podrá transmitir el pagaré más que en los términos de una cesión ordinaria. De esta forma, en caso de impago, el firmante es muy posible que tenga más capacidad de negociación, pues normalmente será un proveedor o persona conocida, lo que pudiera no ocurrir si se permite su endoso. Por otra parte, el pagaré «no a la orden» no tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al no realizar función de giro, ni aunque se descuente.

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En primer lugar, aquellas empresas que emitan un pagaré con la cláusula “no a la orden” deberán conocer que esta cláusula solamente permite la cesión de crédito impidiendo la transmisión del pagaré a terceros por endoso, es decir, el endosante no puede transmitir a un tercero los derechos derivados del mismo.

La diferencia entre el endoso y la cesión de crédito radica en la transferencia del título valor, siendo la cesión un trámite que se rige por las normas del código civil, lleno de formalidades y requisitos.

El procedimiento a seguir en la cesión a un tercero de un pagaré no a la orden será:
1. Notificación al firmante del efecto de forma inmediata y mediante burofax o ante notario.
2. Si el deudor no se opone a la cesión, se entiende consentida, quedando obligado a pagar al nuevo cesionario.

Hay que tener en cuenta que mientras no se notifique la cesión, el deudor puede pagar al primer acreedor sin obligación de pagar al nuevo.

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El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés “no a la orden” o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en  su posición.

Por lo que por lo expuesto entiendo que la correcta es: el pagaré no puede ser endosado de nuevo; frente a la que se ha puesto en vuestra plantilla de que puede ser endosado de nuevo, pero el endosante que puso la cláusula no responderá frente a quienes posteriormente se le endose.
Es decir, simple y llanamente, se corta la cadena y no puede ser endosado a partir de que un endosante ponga "no a la orden", "no endosable" o equivalente.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #227 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:05:39 am »
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Hay una pregunta en la que, por lo visto, hemos caído casi todos, la relativa a la acción rescisoria. la 32 C, la 23 D, la opción correcta sería la c); la acción rescisoria se ejercita sobre los actos perjudiciales para la masa realizados por el concursado "hasta dos años antes de la declaración del concurso", de lo que se trata es de reintegrar a la masa cualquier acto que se haya realizado con la intención de perjuicio sobre la masa activa.

La opción b) sería una vez declarado el concurso, y en ese caso, correspondería su nulidad a la administración concursal; ufffffffffff, ¡cómo se está poniendo la cosa!  :-\

Creo que esa duda la planteé más atrás Mnieves, porque no es únicamente para actos fraudulentos o en casos en que se tengan las facultades para el comercio mermadas, sino hasta para negocios legales y lícitos hasta dos años atrás, pero que por cuya disposición afecten a la masa. Por lo que yo respondí que ninguna era correcta por eso.

Un saludo.

P.D.: aquí estoy machacándome como un campeón para el 2ºPP DIPriv de Reserva. A ver si suena la flauta. Si suena sólo me quedan Procesal Civil y el TFG.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #228 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:07:49 am »
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Sigo pensando que la pregunta 9 del tipo D ( 6 del tipo C), sobre el endoso del pagaré, la respuesta correcta no es la que habéis puesto, por pura contradicción con la 12 (4 del tipo C), que está contestada en sentido inverso a la 9.
Si el endosante establece una cláusula que se prohíban ulteriores transmisiones: a) el pagaré no puede ser endosado de nuevo.

En relación con la  tipo D: el pagaré no puede transmitirse por endoso: b) si se ha insertado la cláusula no a la orden o expresión equivalente.

Es de pura lógica.
Y buscando por la red:

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En ocasiones, cabe encontrarse con un pagaré en el que figure la expresión o cláusula “no a la orden“, cuyo significado conviene precisar por su especial importancia y trascendencia. La cláusula “no a la orden” Impide la transmisión del pagaré a terceros por  endoso,  siendo  sólo    transmisible  por  cesión  de  crédito,  con  las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Un pagaré “no a la orden” no es transmisible por endoso, sino sólo por cesión de crédito, explicando la importancia de notificar la cesión al firmante del pagaré de forma inmediata y  fehaciente  para  que  quede  obligado  con  el  nuevo  acreedor. No es preciso comunicar el endoso de un pagaré a la orden al emisor del mismo, ya que éste siempre queda obligado a pagarlo a quien resulte su tenedor a la fecha de vencimiento. En cambio, cuando se trata de un pagaré “no a la orden” la situación es bien distinta, ya que, sí el emisor de un pagaré “no a la orden” recibe una notificación de embargo de los créditos que el beneficiario inicial del efecto (cedente) pudiera ostentar en su contra, antes de serle notificada la cesión, habrá de pagarlo al embargante a su vencimiento, aunque la cesión se haya efectuado en fecha anterior a la de la comunicación del embargo.

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Un pagaré «no a la orden» no se puede endosar, y, por tanto, la obligación cambiaria que asume el firmante lo será exclusivamente frente a quien se expida, pero éste a su vez no podrá transmitir el pagaré más que en los términos de una cesión ordinaria. De esta forma, en caso de impago, el firmante es muy posible que tenga más capacidad de negociación, pues normalmente será un proveedor o persona conocida, lo que pudiera no ocurrir si se permite su endoso. Por otra parte, el pagaré «no a la orden» no tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al no realizar función de giro, ni aunque se descuente.

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En primer lugar, aquellas empresas que emitan un pagaré con la cláusula “no a la orden” deberán conocer que esta cláusula solamente permite la cesión de crédito impidiendo la transmisión del pagaré a terceros por endoso, es decir, el endosante no puede transmitir a un tercero los derechos derivados del mismo.

La diferencia entre el endoso y la cesión de crédito radica en la transferencia del título valor, siendo la cesión un trámite que se rige por las normas del código civil, lleno de formalidades y requisitos.

El procedimiento a seguir en la cesión a un tercero de un pagaré no a la orden será:
1. Notificación al firmante del efecto de forma inmediata y mediante burofax o ante notario.
2. Si el deudor no se opone a la cesión, se entiende consentida, quedando obligado a pagar al nuevo cesionario.

Hay que tener en cuenta que mientras no se notifique la cesión, el deudor puede pagar al primer acreedor sin obligación de pagar al nuevo.

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El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés “no a la orden” o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en  su posición.

Por lo que por lo expuesto entiendo que la correcta es: el pagaré no puede ser endosado de nuevo; frente a la que se ha puesto en vuestra plantilla de que puede ser endosado de nuevo, pero el endosante que puso la cláusula no responderá frente a quienes posteriormente se le endose.
Es decir, simple y llanamente, se corta la cadena y no puede ser endosado a partir de que un endosante ponga "no a la orden", "no endosable" o equivalente.


No te rayes:  Página 413 al final y principio de la 414 del libro de texto

" Del mismo modo el endosante puede establecer una cláusula en su endoso por el que se prohiban ulteriores transmisiones (art. 18.II), si bien en este caso la prohibición no será tal, el título podrá seguir circulando pero con la limitación de que el tal endosante en concreto no responderá frente a las personas a quienes posteriormente se les endose el pagaré.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #229 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:14:19 am »
De todas formas suerte a todos y a los que os queda algo mañana que os resulte lo más venturoso posible, yo ya me voy a descansar que mañana curro. La ventaja de ser autónomo.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #230 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:17:29 am »
Si rayarme no me rayo. No tengo el libro. Pero parece que una cosa dice el libro y otra la ley, con lo que eso significa...

Es decir, se puede prohibir el nuevo endoso, pero es una prohibición de "mentirijilla", se puede seguir endosando y el tema de cesión de crédito es de coña...

Creo que es candidata a impugnación, en mi modesta opinión. Y según el libro, en la 12 del tipo D o 4 del C, ¿cuál es la correcta?
Por esa regla de tres no puede ser "si se ha insertado la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente"...
¿O es que no ves una contradicción entre la 6 y 4 tipo C (o 9 y 12 tipo D)?
Yo la veo clarísima...

O se puede endosar, a todos los efectos, o no se puede endosar, a ninguno...

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #231 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:30:20 am »
Te entiendo perfectamente, en junio ocurría una cuestión similar con la expresión "socios ilimitadamente responsables" que dice la Ley y una pregunta de test que decía los "los socios responsables". Por esta razón yo me he preparado este parcial con el libro en la mano y a pesar de ello es complicadilla la cuestión. Espero que tengas suerte.   

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #232 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:31:25 am »
Y ahora sí que me voy

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #233 en: 07 de Septiembre de 2014, 03:35:49 am »
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Y ahora sí que me voy

Ya, en junio también sufrí lo mismo. Que descanses.

Por si acaso me guardo esta STS, a los efectos que procedan:

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 18-1-2011, nº 894/2010, rec. 228/2007.
En definitiva, en nuestro sistema, la letra de cambio y el pagaré son títulos "naturalmente" a la orden, pero no "esencialmente"
a la orden, de tal forma que, dentro de ciertos límites y con los efectos que indica, autoriza:
1) Al endosante a limitar los efectos del endoso mediante la "prohibición de un nuevo endoso" (artículo 18), o la inclusión de la
mención "valor al cobro" (artículo 21), o la expresión "valor en garantía" (artículo 22); y
2) Al librador que configure el título como no transmisible por vía de endoso mediante la inclusión de la cláusula facultativa típica
"no a la orden", admisible a tenor de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 2 de la propia Ley tratándose de letras de cambio,
y 95 tratándose de pagarés - "Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de
las señaladas en el artículo precedente"-.
31. En consecuencia, la inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de
cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula
facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la firma y con unos efectos de una cesión ordinaria", por lo que, desde la
perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre
los "títulos valores", pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #234 en: 07 de Septiembre de 2014, 07:14:00 am »
El ibrador de una letra de cambio es el acreedor, el aceptante-librado una vez se acepte es el obligado directo y principal, por tanto creo que la pregunta 11 tipo C la respuesta corecta es la C

Desconectado miguelan47

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #235 en: 07 de Septiembre de 2014, 08:16:40 am »
La pregunta 29 tipo C. Es cierto que la  formacion de la seccion de calificacion se hace con la apertura de la fase de la liquidación, pero no únicamente, aquí está la trampa, por tanto la respuesta B , no es correcta, no se si teneis otra opinión.

Desconectado miguelan47

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #236 en: 07 de Septiembre de 2014, 08:22:47 am »
Con respecto al obligado directo y principal de una letra de cambio, también tiene truco, si os fijais en las respuestas,habla de librador, librado y aceptante. si hablara de librador, librado y  tenedor, efectivamente seria el librador el obligado directo, ya que el librado puede o no,  aceptar la letra, pero una vez aceptada(aceptante) se convierte en obligado directo y principal

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #237 en: 07 de Septiembre de 2014, 09:14:36 am »
Bien compañeros aquí os dejo mi humilde contribución, las respuestas creo que son las que corresponden con lo correcto, salvo las que os pongo que dependiendo de la literalidad de la pregunta se pueden interpretar mal.

Son las respuestas Tipo D del 2º pp, Las equivalencias con el C las puso Mnieves (muchas gracias) más arriba.

Espero que con esto se soluciones las dudas.


1.- b página 397
2.- a página 437-438
3.- c página 436
4.- b página 426
5.- b
6.- b
7.- c (pero por la redacción que tiene la pregunta también podría ser la b, ya que "tiene que" no es limitativo como "sólo"
          esta pregunta tiene todas las papeletas para que se intente su impugnación, página 418 y anteriores)
8.- c
9,- b página 414
10.- a
11.- c
12.- b página 412
13.- c página 403
14.- b página 414
15.- c
16.- c
17.- c página 429
18.- a
19.- b  ó  c  Con respecto al obligado directo y principal de una letra de cambio especifica librador, librado y aceptante. Si dijera librador, librado y  tenedor, efectivamente seria el librador el obligado directo, ya que el librado puede o no,  aceptar la letra, pero una vez aceptada (aceptante) se convierte en obligado directo y principal, esta para mí también tiene todas la papeletas para ser impugnable.
20.- c
21.- b
22.- c
23.- c
24.- c
25.- b
25.- b
26.- c ó b página 543 ya estamos con la redacción de las preguntas, habrá quien la impugne,
27.- b
28.- b
29.- c
30.- c
31.- b
32.- a
33.- c
34.- c página 578
35.- a

Y ahora os dejo que me voy al curro.

Suerte a todos

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #238 en: 07 de Septiembre de 2014, 09:41:31 am »
Gracias por el esfuerzo.
Seguiría con 25 según tu plantilla.

P.D.: tiene posee nota de imperatividad por lo que entiendo que cierra casi como solo...
P.D.2.: creo que el librador es el obligado directo y principal, sin perjuicio de lo que se ha dicho, dado que el es el que crea/pone en circulación el titulo, es el origen...

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Mercantil II
« Respuesta #239 en: 07 de Septiembre de 2014, 10:09:46 am »
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Gracias por el esfuerzo.
Seguiría con 25 según tu plantilla.

P.D.: tiene posee nota de imperatividad por lo que entiendo que cierra casi como solo...
P.D.2.: creo que el librador es el obligado directo y principal, sin perjuicio de lo que se ha dicho, dado que el es el que crea/pone en circulación el titulo, es el origen...
P.D.2 (sigue): creo que el avalista del librado/aceptante ( y solo de este), es también obligado directo, así como lo que afirma el art. 11 LCCh del librador.