Pues, como veo que PedroG está en minoría, os diré: he contestado exactamente igual la primera pregunta práctica que como lo ha propuesto PedroG, exactamente igual, con los mismos argumentos y demás. Eso sí, como no, se me olvidó poner: Artículo 9.9, pero básicamente su contenido y la misma argumentación es la que he contestado. ¿Y porqué?
1. Aquí está todo escrito, y lo que no lo está, no puede interpretarse. Es decir, los motivos de pérdida de la nacionalidad como sanción son 2. El servicio de armas, cargo político y tal en contra de la prohibición del gobierno; que no es el caso; y por la utilización durante 3 años de aquella nacionalidad a la que renunció cuando adquirió la española, siendo los tres años computados en cualquier momento. No hay más. Por tanto, si hay un motivo para perder la nacionalidad adquirida ostentando doble nacionalidad, habrá que buscar la normativa que lo ampara, yo no lo he encontrado. Por otro lado, se trata de un caso práctico, ficticio, y para nada creo que refleja la realidad normativa. Si el equipo docente pone que fulano tiene doble nacionalidad y que lo tratemos así, no puedo entrar a valorar si realmente, en la actualidad, tiene España firmado un convenio o tratado por el que se permite ostentar la doble nacionalidad con dicho país. Me imagino que es como si te dijeran: supongamos que tú tienes la nacionalidad tal y tal...de lo contrario nos volveríamos locos. Resumiendo, he contestado que será la nacionalidad española por los motivos del artículo 9 y que por sanción no puede perder la nacionalidad.
Otra cosa. El caso 2, en la primera parte he puesto también el mismo criterio que PedroG y alguien más que he visto por el foro, pero en la segunda parte, he puesto que el principio de primacía y el principio de eficacia directa, que rige para la normativa de fuente UE (Reglamento) impide, en todo caso, la aplicación de la LOPJ. Claro está, en referencia con este caso. Un saludo.