¿Alguien sabe la respuesta a éste caso práctico? Gracias
CASO PRACTICO
Supuesto de hecho
En el curso de unas diligencias previas por delito de violencias en el ámbito familiar y amenazas, se
dictó auto por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Tarrasa en donde se justificaba la adopción de la medida de prisión provisional en el hecho de existir «indicios más que sobrados de que el imputado reiteradamente ha venido quebrantando la medida cautelar de alejamiento», previamente adoptada, de manera que «lo peligroso de la reiterada vulneración de la medida cautelar y del comportamiento del imputado descrito, el peligro que ese comportamiento entraña para la víctima y la experiencia para repetición de análogos hechos que se desprende de la proximidad temporal entre los tres delitos cometidos, hacen necesaria la adopción de tan excepcional medida. La naturaleza de los bienes en conflicto, al comprometer la conducta del imputado un bien tan preciado como la libertad, la integridad física y psíquica, per se frágiles, de la víctima determina la proporcionalidad de la mediada adoptada, pese a que el delito imputado no tiene atribuida pena de prisión, máxime cuando los perjuicios que podrían derivar de una nueva agresión podrían ser irreparables y cuando no existe medida cautelar menos restrictiva de la libertad que pueda garantizar los bienes jurídicos descritos y la efectividad de las resolución de alejamiento».
Por su parte, la resolución dictada en apelación —auto de la Secc. 5a de la AP de Barcelona— se limita a motivar el mantenimiento de dicha medida aduciendo para ello que el propio hecho del quebrantamiento por el imputado de la orden de alejamiento «conduce a pensar que de ser puesto en libertad el acusado... la perjudicada y su hijo correrían grave peligro y riesgo de que el mismo continúe llevando a cabo acciones delictivas contra la integridad física de ambos. Pues no olvidemos que la medida quebrantada se adoptó precisamente para salvaguardar la integridad de los perjudicados. De tal suerte que esa medida devino ineficaz e insuficiente precisamente por la propia conducta del imputado»
Cuestiones
A) ¿Puede el Juez de Instrucción Núm.l de Tarrasa, ante el incumplimiento de la medida de
alejamiento, acordar automáticamente la prisión provisional del imputado?.
B) ¿Resultan suficientemente motivadas las resoluciones judiciales por las que se decretó el
ingreso en prisión provisional del imputado y el mantenimiento de dicha medida?. Analice dichas
resoluciones por separado.
Derecho aplicable
Arts. 503.3“ c), 506, 544 bis LECrim.
1) Según expone el art. 544 bis LECr. cuando se investiguen delitos establecidos en el art. 57 CP (son delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad (...) cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona en análoga relación de afectividad) el Juez podrá imponer cautelarmente, al inculpado, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario para la protección de la víctima, la prohibición de residir en un deterinado lugar, barrio, municipio, etc.
Cuando el inculpado incumpla dicha medida acordada, el Juez o Tribunal podrá adoptar prisión provisional, pero no automáticamente, sino que deberá convorcar la comparecencia regulada en el art. 505 LECr.
Se trata de una vista que ha de practicarse ante el Juez de Instrucción como presupuesto necesario para que dicho órgano judicial pueda decidir con imparcialidad acerca de la situación personal del imputado, todo ello con la presencia del propio imputado asistido por su abogado defensor y del MF, salvaguardando el derecho de defensa en todo momento.
El fundamento de esta audiencia hay que encontrarlo en la relevancia del dº fundamental a la libertad, recogido en el art. 17 CE, además al tratarse de la adopción de una resolución que supone la limitación de dicho dº fundamental, es conveniente y necesario que se adopte mediante la implantación del contradictorio.
En resumidas cuentas, el Juez, ante el incumplimiento del inculpado de las medidas cautelares establecidas en el art. 544 bis, puede adoptar la prisión provisional para el mismo, pero en preceptiva la celebración de la comparecencia establecida en el art. 505, por afectar a un dº fundamental como es el dº a la libertad.
2) La motivación que debe contener el auto que se dicte sobre la situación personal del imputado se recoge en el art. 506 LECr.
El auto del Juzgado Instrucción nº1 de Tarrasa parece cumplir con todas las directrices contendias en dicho artículo, por lo que podemos decir que está suficientemente motivado, ya que expresa los motivos por los que el Juez considera necesaria y proporcionada esta medida, respecto de los fines perseguidos por la misma, que no son otros que la protección de bienes jurídicos de la víctima tan valiosos como lo son la libertad y su integridad física y psíquica.
La 2º resolución dictada en apelación, a mi entender genera mas dudas sobre si está o no suficientemente motivada.
En un primer momento parece que carece de suficiente motivación (además de que en el propio texto del caso aparece la expresión "se limita", que te lleva a pensar que falta algo), pero de una lectura detenida, al final me decanto que sí que aparecen los motivos por los que el Juez decide mantener la medida de prisión provisional, ya que indica que tanto la perjudicada como su hijo correrían grave peligro, y su integridad física se vería comprometida ante las acciones del acusado. De esta manera pondera los bienes jurídicos en juego, el fin de protección a la víctima por un lado, y el dº a la libertad del acusado, por otro.
Además hay que incidir en la obligación formal del Juez de motivas especialmente dicho juicio de necesidad en las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional. Por que la falta o insuficiencia de motivación queda comprendida en la infracción sustantiva del dº a la libertad, recogido en el art. 17.1 CE, de tal manera que si no se efectuara dicha mtivación en el pertinente auto, se vulnera dicho dº fundamental, lo que legitimaría al imputado a recurrir, incluso mediante un Recurso directo de amparo, a fin de obtener el restablecimiento de su dº a la libertad.