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Autor Tema: Pregunta sobre DIPr  (Leído 148270 veces)

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Desconectado Hidalgo

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #60 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:27:48 am »
He intentado editar pero no encuentro el botón  :-[

Perdón, es la última pregunta del día, de verdad  :D
El convenio de La Haya de 1980 sobre secuestro de menores, es aplicable en la problemática de competencia jurídica y en la de reconocimiento y ejecución pero ¿lo es también en la de norma de conflicto/derecho aplicable? Esto me ha salido a última hora de la tarde y me ha quedado la duda.


Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #61 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:29:53 am »
Correcto, fe de erratas: es Conveno de Roma de 1980 en materia contractual........NO LA HAYA (se me fue la mano). Disculpas.

LEC 1/2000 es derecho propio autónomo en la problemática de asitencia jurídica internacional, y también en la problemática de validez o requisitos de documentos publicos extranjeros.

Pero LEC 1881 derecho propio autónomo en la problemática de reconocimiento y ejecución de resoluciones extrnajeras en España (arts 951 al 958). En esta problemática sigue en vigor.

Voy a mirar si se me ha escapado algo. De nada, para eso estamos. Ayudaremos en todo lo posible.  ;)
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #62 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:35:03 am »
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He intentado editar pero no encuentro el botón  :-[

Perdón, es la última pregunta del día, de verdad  :D
El convenio de La Haya de 1980 sobre secuestro de menores, es aplicable en la problemática de competencia jurídica y en la de reconocimiento y ejecución pero ¿lo es también en la de norma de conflicto/derecho aplicable? Esto me ha salido a última hora de la tarde y me ha quedado la duda.

Esto nos lo hemos preguntampos todos. Competencia, SÍ.....reconocimiento, SÍ. Entiendo que norma de conflicto y derecho aplicable, NO. Pero Simple 22 desmostró que había supuestos en que sí se resolvía materialmente lo de la ley, eso me pareció entender. En este aspecto es un especialista, mejor que se pronuncie él.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #63 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:42:13 am »
El orden jerárquico entre Reglamento y Convenio universal en la misma materia es que en el seno de la UE prevalece el Reglamento sobre el Convenio Universal (norma general). Pero si el otro Estado implicado no es parte de la UE, pues debes acudir al Convenio Universal.

Pero existe excepción, como te he indicado.........Roma 2 en materia  extracontractual regula lo de "accidentes circulación en Carretera" y lo de "responsbilidad fabricantes de productos", y sin embargo dispone el propio Reglamento que hasta que no se diga en el Reglamento Roma 2 de forma expresa, siguen en el seno de la UE en vigor los dos Convenios Universales antes mencionados (el Convenio universal accidente, y el Convenio universal de responsabilidad fabricantes).
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Desconectado Hidalgo

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #64 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:48:33 am »
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Correcto, fe de erratas: es Conveno de Roma de 1980 en materia contractual........NO LA HAYA (se me fue la mano). Disculpas

Nada, sólo era por estar seguros 100%. Perfecto entonces  :)

Pues a falta del tema ese del secuestro de menores que ya veo ha sido discutido, me has aclarado las dudas que tenía de momento, ya vendrán más pero por lo pronto ya puedo hacer mañana los casos del libro que me quedan que son de obligaciones.

Muchas gracias

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #65 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:49:05 am »
Ah, cuídado con el libro de casos prácticos.......te lo digo porque suele hacer referencia al régimen comunitario, o al régimen propio, y a la vez a convenios internacionales existentes. Pero lo hace a modo de indicación de lo que podría ser aplicable, pero que finalmente se debe aplicar en función de la jerarquía. Es decir, que no todo lo que te nombra es aplicable.....debes elegir, y elegir bien, claro está.

De nada, suerte y ánimo. Por aquí estamos.  ;)
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Desconectado Hidalgo

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #66 en: 09 de Diciembre de 2009, 00:56:55 am »
Si, ahora que lo dices es verdad que en sus soluciones a veces es un poco "difuso" por decirlo de alguna manera  ::)

Ale, me voy a dormir que mañana hay que estudiar  :)

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #67 en: 09 de Diciembre de 2009, 13:39:50 pm »
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En materia contractual (sector o problemática norma de conflicto/derecho material aplicable) debes aplicar si te presentas ahora El CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 SOBRE LEY APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL. Se trata de un Convenio Universal eficacia erga omnes, es decir, se aplica tanto si se es parte como si no se es parte (sin régimen de reciprocidad).

Roma 1 entra en vigor ahora en diciembre. Cuando entre en vigor se aplicará en el seno de la Unión Europea.

En materia contractual sí está en vigor Roma 2, que también contempla "responsabilidad por accidentes circulación en carretera" y "responsabilidad por fabricación de productos". Pero el propio Reglamento Roma 2 dispone que hasta que no lo indique de forma expresa el Reglamento, sigue también aplicable en el territorio de la UE los Convenios Universales "Convenio de la Haya de 1971 en materia de accidentes circulación en carretera" y "Convenio de la Haya de 1973 en materia responsabilidad fabricantes de productos". Luego estos Convenios Universales se aplican hoy en día en todo caso, dentro y fuera de la Unión Europea.

Ahora sigo.

He realizado dos erratas graves en este post, ruego me disculpéis compañeros. Procedo a rectificar :

1. En materia contractual en la problemática norma de conflicto/derecho aplicable el instrumento es CONVENIO DE ROMA DE 1980 UNIVERSAL SOBRE LEY APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL......NO HAYA, como rectifiqué más arriba a instancia del compañero Hidalgo. EL REGLAMENTO ROMA 1 sustituirá en el seno de la UE al Convenio Universal.

2. En materia EXTRACONTRACTUAL (no contractual) en la problemática norma de conflicto/derecho material aplicable el instrumento es Reglamento ROMA 2. Este Reglamento Roma 2, aunque contempla los supuestos de accidentes de circulaciónen carretera y los de responsablidad fabricantes de productos, disponen que siguen plenamente aplicables en la UE los Convenios Universales de la HAYA 1971 (ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN EN CARRETERA) y HAYA 1973 (RESPONSABILIDAD FABRICANTES PRODUCTOS), en tanto que el propio Reglamento no disponga expresamente lo contrario. En la UE, por lo tanto, se sigue aplicando en esas dos materias los Convenios de la Haya de 1971 y 1973.

Un saludo.
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Desconectado sebastian

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #68 en: 11 de Enero de 2010, 13:39:17 pm »


Hola a todos¡¡ 

Como vais con el parcial de Ipriv????

Desconectado sebastian

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #69 en: 11 de Enero de 2010, 20:47:22 pm »
A ver quien me aclara esto:

Viendo el art 24 del R44/2001, respecto a la sumisión tácita no especifica si es necesario que unas de las partes tenga domicilio en algun estado miembro de la CE (que si se exige para la sumisión expresa) , ahí esta mi duda

Un saludo¡¡¡

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #70 en: 11 de Enero de 2010, 20:56:50 pm »
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A ver quien me aclara esto:

Viendo el art 24 del R44/2001, respecto a la sumisión tácita no especifica si es necesario que unas de las partes tenga domicilio en algun estado miembro de la CE (que si se exige para la sumisión expresa) , ahí esta mi duda

Un saludo¡¡¡

Sí, puesto que en caso contrario ninguna de las dos partes tendría vinculación alguna con el foro europeo. Eso intepreto.

Un chino que vive en Japón, y un angoleño que vive en Camerún, se presentan aquí (UE) así como el que no quiere la cosa y dicen vamos a demandar por estos lares....a ver qué pasa. No, tiene que haber una vinculación con Europa (UE), si no en qué cabeza cabe que se presenten aquí ciudadanos extranjeros extracominitarios que ni siquiera residen aquí a demandar.

Eso interpreto, además es una cuestión de gastar pelas, para qué se iban a venir de tan lejos a demandar.
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Desconectado sebastian

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #71 en: 12 de Enero de 2010, 02:37:06 am »

Muchas Gracias¡¡¡ Ahora si lo veo claro, ya te preguntaré mas dudas...

Un abrazo¡¡¡¡¡¡

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #72 en: 12 de Enero de 2010, 12:36:35 pm »
Se acabaron la vacaciones, toca repasar paras exámenes  :). Voy a realizar una serie de post de repaso y comentar conceptos que suponen errores típicios:

1. El reenvío/remisión: se encuentra previsto en el art. 12.2 CC y se trata de una solución del derecho español exclusivamente referida al ámbito del derecho material aplicable, por lo que no hay que nombrar la competencia para nada ni decir nada como "el tribunal EEUU remite la tribunal español" (por ejemplo). Sólo acontece, repito, en el ámbito del derecho material aplicable.

2. El orden público: se trata de una obligación/facultad de nuestros JyT. Se encuentra previsto en nuestro OJ en el art. 12.3 CC en relación con la problemática del derecho material aplicable "En ningún caso será de aplicación la ley extranjera cuando sea contraria al orden público español" (lógico: puesto que la norma de conflicto y sus puntos de conexión son o pueden ser en ocasiones excesivamente rígidas, lo que supone que igual te remite a un ordenamiento jurídico material digamos coherente con nuestro sistema jurídico y cultura, que igual remite a un ordenamiento material de un Derecho extanjero salvaje y discriminatorio, contrario a nuestra CE 78 y contrario a nuestros valores). La consecuencia de aplicar el orden público en el ámbito del derecho material aplicable es la sustitución de la ley extranjera (lex causae) por la ley española (lex fori). El orden público no es exclusivo en el ámbito de la problemática del derecho material apicable, sino que es también una causa de denegación de resoluciones extranjeras en España, y tanto resoluciones extranjeras comunitarias como extracomunitarias pueden llegar a ser denegadas por la cláusula del orden público (en su instancia respectiva, según sea comunitaria o extracomunitaria). Los Reglementos comunitarios 2201/2003 Y 44/2001 contemplan el orden público como causa de denegación. No obstante, destaca de esta cláusula de orden público su carácter excepcional, relativo, y cambiante, consecuencia de que la sociedad igualmente es cambiante a lo largo de los tiempos  y que debe respetarse los sistemas jurídicos y culturas extrajeras. Se aplica cuando sea algo muy evidente (un Derecho material que no reconozca a la mujer como heredera lógicamente no puede aplicarse en España, por ejemplo).

Seguiremos en sucesivos post
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Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #73 en: 12 de Enero de 2010, 13:02:42 pm »
3. La norma de conflicto: la norma de conflicto eclusivamente obliga a JyT a aplicar un determinado OJ, o nuestro Derecho material, o el Derecho material extranjero; pero no resuelve materialmente la materia (DIVORCIO, SUCESIONES, ALIMENTOS, CONTRATOS ETC), es decir, no podemos decir a secas que el Derecho aplicable es el art. 107 del CC (norma de conflicto del divorcio) es la ley aplicable. El derecho material aplicable se determina mediante el análisis e interpretación de los puntos de conexión positivados en la norma de conflicto. Se establece en nuestro art.12.6 que "Nuestros tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español". Consecuencia de esta disposición es que no es necesario la invocación a instancia de parte (principio iura novit curia). La normas de conflicto son unilaterales, es decir, que cada legislador estatal dispone sus normas de conflicto y harán uso nuestros Tribunales y Autoridades de dichas normas cuando sean competentes para conocer y resolver (tutela judicial, art.24.1 CE78 Y art.117 CE 78). Ahora bien, la norma de conflicto puede ser derecho propio autónomo que emana de nuestro legislador estatal patrio (arts 9,10,11,49,50,107 CC, por ejemplo), puede ser también un Reglamento comunitario (Roma 2 en materia extracontractual, por ejemplo), o puede ser un Tratado internacional suscrito y ratificado por España o de naturaleza universal/eficacia erga omnes (Convenio de la Haya de 1973 en materia de alimentos, o Convenio de la Haya accidentes circulación en carretera de 1971, Convenio de la Haya por responsabilidad fabricantes de productos defectuosos etc, por ejemplo). Esos Reglamentos y esos Tratados de los que España forma parte es igualmente nuestro ordenamiento jurídico, por lo que Jueces y Autoridades españolas están obligadas de ofcio a su apicación, y sus disposiciones serán las indiquen que derecho material se aplica, el nuestro, o el extranjero. Por lo tanto, normas autónomas, regalementos, y tratados internacionales suscritos y ratificados conforman la lex fori, la ley española en nuestro caso.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #74 en: 12 de Enero de 2010, 13:24:43 pm »
4.La llamada "cláusula de escape": no es más que un "punto de conexión", facultad exclusiva de Juez, de aplicar un determinado ordenamiento jurídico material prescindiendo de lo dispuesto en los anteriores puntos de conexión previstos en la norma de conflicto, por entender que existe una vinculación más estrecha de un determinado ordenamiento material con el supuesto de hecho. Es decir, el Juez entiende que es más justo y resuelve mejor la materia aplicando un ordenamiento jurídico material distinto al que establecen los anteriores puntos de conexión de la norma de conflicto (en el ámbito contractual y extracontractual esta solución suele estar prevista). Evidentemente hay algo discrecionalidad, pero no absoluta porque esto sólo puede llevarlo a cabo el Juez cuando así esté previsto en la norma de conflicto como punto de conexión. Los particulares aquí no pintan nada, se trata de facultad del Juez, reitero.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #75 en: 12 de Enero de 2010, 13:51:25 pm »
5. Un error típico referido a la competencia: la competencia está referida exclusivamente a la facultad de Jueces y Tribunales (aplicación judicial del derecho internacional privado) y de Autoridades (aplicación extrajudicial del derecho internacional privado) para conocer y resolver un determinado supuesto de tráfico jurídico externo, es decir, un supuesto con elemento de extranjería. La preguntas típicas son del tipo "¿son o no son JyT o Autoridades españolas competentes para conocer?" o "¿Ante qué Tribunal o Instancia se ha de interponer la demanda o solicitar la tutela judicial?". Pues bien, en la medida que las normas de atribución de la competencia son unilaterales, es decir, cada legislador otorga a sus Jueces, Tribunales, o Autoridades su propia competencia según los criterios que entiende oportunos en su territorio (principio de soberanía y exclusividad territorial íntimamente relacionado con esta cuestión), no podemos decir que son competentes los Jueces de China, de Camerún, de Alemania o de EEUU (ellos tienen su propio foro de normas referidas a su competencia, y nosotros no las podemos conocer). La única excepción sería que esos países extranjeros sean parte de un Tratado Internacional del que España sea parte, o les sea de aplicación un Reglamento comunitario, y entonces sí podríamos pronunciarnos en determinadas ocasiones acerca de qué Estado tiene la competencia. Un ejemplo: el Convenio de la Haya de 1980 en materia de secuestro de menores dice "se interpondrá la demanda de restitución en cualquiera de los Estados parte", y entonces si el Departamento pregunta "¿ante qué tribunal se ha de interponer la demanda, ante el tribunal español o ante el tribunal de Bunos Aires?......la respuesta sería ante Juzgados de Primera Instancia civil en España, y ante Juzgados de primera Instancia civil en Buenos Aires (porque así lo establece dicho Convenio, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico, y es lo que pemrite que podamos pronunciarnos al respecto). Otra cosa es que pregunte el departamento "¿quién tiene la competencia para finalmente resolver acerca de la restitución de menor?".....y la respuesta sería "el Estado donde esté el menor trasladado o ilícitamente retenido contra el derecho de guardia y custodia, luego si está el menor en Buenos aires, la competencia sobre ese extremo la tienen los triubunales y autoridades argentinas" (y hemos podido pronunciarnos sobre esta cuestión porque dicho Convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, tenemos obligación de conocerlo, lo que no ocurre con una norma extranjera y ajena a nuestro OJ, que no tenemos obligación de conocerlas, ni por supuesto aplicarlas, ni pronunciarnos sobre ellas).
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Desconectado sebastian

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #76 en: 12 de Enero de 2010, 14:47:25 pm »
Tened en cuenta esto:


Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Lunes, Noviembre 2, 2009 11:42am

Estimado alumno:

En efecto en la reimpresión que se está preparando del libro ya desaparece la mención
en torno a la aplicación a Dinamarca del Convenio de Bruselas (y a la par del requisito
para el reconocimiento que usted menciona en su mensaje). Ya saben que el
Reglamento 44 es aplicable ya a todos los EM incluido ya Dinamarca.

En efecto el Regalmento 805 no resulta aplicable a Dinamarca.

Un cordial saludo.
El equipo docente
Mónica Herranz (TAR)

 

Desconectado jaruski

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #77 en: 12 de Enero de 2010, 15:35:11 pm »
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Se acabaron la vacaciones, toca repasar paras exámenes  :). Voy a realizar una serie de post de repaso y comentar conceptos que suponen errores típicios:

Palangana, desde luego eres digno de admiración. Entiendo que en tí se unen dos circunstancias: el altruismo y la sabiduría o sapiencia.

Modestamente, no soy capaz de llegar a tu altura en ninguna de esas dos cualidades, pero voy a intentar poner mi granito de arena con lo poco que he aprendido - en gran medida, gracias a tus aportaciones- y, así, empezar a devolver algo de lo muchísimo recibido en este foro.

Recuerdo una emisión de radio en la que el profesor se quejaba, entre otras cuestiones, de que en general los alumnos no eran capaces de mostrar las diferencias entre los diferentes sistemas de reconocimiento / ejecución de resoluciones extranjeras. Ya que es un tema importante para este parcial, intentaré volcar aquí las conclusiones a las que he llegado:

Respecto a cuándo se aplica uno u otro sistema:
Regla general, si la resolución proviene de un estado comunitario, el reconocimiento se hará conforme al R44/2001 (excepto si se trata de materia excluida) ó el R2201/2003 (idem respecto a materia excluida).
Se aplicará el sistema de la LEC 1881 (arts. 951-958) cuando la resolución provenga de un tercer estado o, viniendo de estado comunitario verse sobre materia excluida de los reglamentos.

Supuestos especiales (recogidos en convenios internacionales): en materia de alimentos, Convenio Haya 1973, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimentarias. En materia de adopción internacional, Convenio de la Haya de 1993, sobre protección del niño y cooperación en materia de adopciones internacionales.

Centrándonos en la comparación de los principales sistemas (puede ser objeto de exámen en este primer parcial):
Presupuestos para aplicar la LEC:
- No sean aplicables los otros procedimientos de reconocimiento (carácter subsidiario)
- Ha de tratarse de sentencia firme (en cambio, en R44/2001 cabe también resoluciones provisionales / cautelares y jurisdicción voluntaria)
- Debe ser sentencia de tribunal estatal (no arbitral, ni internacional, ni religioso)
- Ha de versar sobre materia de derecho privado.
- En el sistema de la LEC los requisitos (art 954) se examinan en 1ª instancia. En cambio, en los sistemas de los reglamentos, el reconocimiento es automático y sólo se examinarán los requisitos en 2ª instancia, es decir, si la otra parte se opone al reconocimento.

Requisitos comunes a los tres sistemas (LEC, R44/2001 y R2201/2003):
- que la sentencia no sea contraria al orden público del estado requerido
- que no haya sido dictada en rebeldía ni vulnerando derechos de defensa
- que no sea inconciliable con otra sentencia (ojo!, según LEC que sea contraria a sentencia española definitiva o en trámite, según reglamentos, inconciliable con resolución de estado requerido, otro estado miembro o un tercer estado)

Estos son los únicos requisitos a examinar en el R44/2001 y R2201/2003 (en lo referente a sentencias matrimoniales)

Sin embargo, hay requisitos adicionales, tanto en el reconocimiento según la LEC, como en el R2201/2003 (para resoluciones de rsponsabilidad parental):

Requisitos adicionales LEC (serían los tres comunes + los siguientes):
- Que se trate de una ejecutoria dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal (ya que las acciones reales sobre bienes inmuebles son competencia exclusiva de J y T españoloes)
- Que la sentencia cumpla las garantías formales del art. 323 LEC (legalización / apostilla) y del art. 144 LEC (traducción)
- que la competencia del tribunal de origen no esté basada en competencias exclusivas de J y T españoles y que exista una vinculación con el conflicto.


Para terminar, el R2201/2003 establece dos requisitos adicionales para las resoluciones sobre responsabilidad parental:
- que no hayan sido dictadas sin audiencia al menor (salvo urgencia)
- que no hayan sido dictadas sin dar audiencia a la parte que alega que dicha resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental.

Espero que este ladrillo sirva para aclarar y no para enredar.

Saludos  :)

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #78 en: 12 de Enero de 2010, 22:20:11 pm »
Voy a dedicar un post a esquematizar cómo se ha de plantear y resolver un caso práctico de Internacional Privado a petición de un compañero. Después seguiré con el plan que tenía en mi mente acerca de repasar conceptos y errores típicos.

Lo primero es sabler qué me están preguntando y dónde estoy (1.identificar la problemática). Nos pueden preguntar por una de las cuatro grandes problemáticas: 1.Competencia, 2.Derecho material aplicable, 3.Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España , 4. Asistencia y cooperación jurídica internacional.

Bien, ya he identificado que me están preguntando por la problemática COMPETENCIA (puesto que me preguntan ¿son Jueces y Tribunales españoles competentes para conocer y resolver, dónde de ha de interponer la demanda?) y me están preguntando también por la problemática del DERECHO MATERIAL APLICABLE (puesto que me preguntan ¿qué ley es la aplicable, qué derecho ha de aplicar el Juez español en caso de ser competente?.

Lo segundo es identificar la materia (¿estamos en un caso de sucesiones, de filiación, divorcio, alimentos, contratos etc). Bien, ya hemos identificado que estamos en LA MATERIA DE ALIMENTOS.

Lo tercero es identificar los cuerpos legales que me sirven, teniendo en cuenta siempre el principio de jerarquía normativa. En esta fase es cuando hay que tener en cuenta si la materia está comprendida dentro del ámbito de aplicación material de Reglamento comunitario o Tratado internacional. A modo de ejemplo:

1.Competencia: sólo me vale como instrumentos el R44/2001 si el demandado deudor está domiciliado en Estado de la UE (bien art. 2 R44 foro general domicilio del demandado, bien art.5.2 R44 foro especial por razón de materia). Como el deudor al que se pretende demandar está domiciliado en Estado de la UE (Alemania, por ejemplo) nuestros JyT Tribunales SÍ son competentes en función del R44 (Alimentos es materia comprendida en el R44 y el demandado está domiciliado en la UE, es decir, se cumple el presupuesto material y el presupuesto personal). NO puden atribuirse la competencia JyT españoles por la LOPJ 6/1985 DE 1 DE JULIO por el principio de jerarquía normativa (prevalece el Reglamento). Cuándo sería aplicable nuestra LOPJ, pues cuando el deudor de alimentos al que se pretende demandar esté domiciliado fuera de la UE (art. 22.3 LOPJ fuero especial por razón de la materia).

2. La ley aplicable: se determina en esta ocasión por un instrumeno universal eficacia erga omnes, "Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable en materia de alimentos" (se trata de la norma de conflicto, en este caso de régimen convencional universal). En este Convenio es donde están positivados los puntos de conexión que indicarán al Juez español qué derecho material ha de aplicar para resolver el supuesto. Los puntos de conexión previstos en el Convenio son (en síntesis): 1.por la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos, 2. subsidiariamente por la ley común del acreedor y el deudor,3. de no poder aplicarse ninguna, por la ley del Estado que resuelve.

Eso quiere decir que si el acreedor de alimentos tiene su residencia habitual en España, se resolverá por el derecho material español (resulta aplicable el primer punto de conexión que nos remite al ordenamiento español). Pero si el acreedor de alimentos tiene su residencia habitual en Alemania, pues se hubiese resuelto por el derecho material alemán.


Competencia: Sí JyT españoles son competentes, por R44. Se interpone demanda en primera Instancia Civil.
Derecho o ley aplicable: el ordenamiento jurídico español, al que hemos llegado siguiendo las indicaciones de la norma de conflicto y sus puntos de conexión, que este caso era el Cov.Haya 1973 en materia de alimentos.

Esa es la solución.

 
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Desconectado jbr

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #79 en: 12 de Enero de 2010, 23:02:55 pm »
Estimado Palangana:

   Muchas gracias por el esquema, para mí es muy valioso, me ha aclarado bastante las ideas.

  Saludos cordiales,

   jbr
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