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Autor Tema: Pregunta sobre DIPr  (Leído 148329 veces)

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Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #100 en: 15 de Enero de 2010, 02:42:17 am »
Disculpas, que hay algo que no comenté con precisión: los arts 3,4,5 R 2201 son fueros de competencia para divorcio, separación y demanda reconvencional en estas materias.

Un saludo.

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Desconectado pedrajas

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #101 en: 15 de Enero de 2010, 10:46:18 am »
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Olvídate también de la competencia para adopción internacional, eso no te lo van a preguntar el 1º parcial, si acaso en el 2º. Céntrate sólo en 1º parcial para no entrar en pánico.  ;)

Te has hecho todo una experta, vaya tela con la niña.
Un saludo y gracias por todo. Para el que no lo sepa, siguiendo las indicaciones de Jaruski pedí revisión de Derecho Internacional, y para mi sorpresa, me han subido la nota a 5.

Falta Procesal y estoy de los nervios

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #102 en: 15 de Enero de 2010, 11:00:24 am »
pedrajas cuanto me alegro un 5, animo que el procesal ya está superado ya lo veras . paciencia que previsiblemente el aprobado sale hoy. que pesados!

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #103 en: 15 de Enero de 2010, 11:20:34 am »
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pedrajas cuanto me alegro un 5, animo que el procesal ya está superado ya lo veras . paciencia que previsiblemente el aprobado sale hoy. que pesados!

En ello estoy, esto parece un parto, por diossssssssss

Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #104 en: 15 de Enero de 2010, 12:53:39 pm »
Felicidades Predajas por el aprobado en Internacional Privado. Sigamos con el tema del hilo (estabámos con es esquema esqueleto materia por materia).

VECINDAD CIVIL. Se establece en el art. 14.1 CC " Que la sujeción al derecho al derecho civil común o especial/foral se determina por la vecindad civil". El criterio preferente para la adquisición de la vecindad civil es el ius sanguinis, estableciéndose en el art. 14.2 que "tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad". El ius soli complementa este criterio (art.14.3 y 14.6 CC). El legislador permite fácilmente el cambio de vecindad civil.

LA CIUDADANÍA EUROPEA. Se establece en el primer apartado del art.17 de Tratado que " Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga nacionalidad de uno de sus Estados miembros. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la nacionalidad". En el segundo apartado del art.17 se establece que " Los ciudadanos de la Unión serán titulares de derechos y sujetos de deberes previstos en el presente Tratado". La ciudadanía europena no es propiamente una nacionalidad, sino un vínculo jurídico/político que determina y liga a los ciudadanos de la Unión con la Comunidad Europea, así como un estado civil que hace a su titular sujeto de derechos y deberes. La nacionalidad de uno de los Estados miembros es presupuesto para la adquisición de la ciudadanía europea, es decir, el ser o dejar de se comunitario está total ligado a la adquisición o pérdida de la nacionalidad de uno de los Estados miembros.


LA NACIONALIDA ESPAÑOLA. La CE 78 (art.11.1) remite a la ley (al legislador ordinario) para las condiciones de adquisición, recuperación y pérdida de la nacionalidad.

A) Automática de origen (no derivativa): ius sanguinis/nacer de pades españoles (art.17.1 CC); ius soli con el fin de evitar situaciones de apatridia (art.17.1c y art.17.1d); y por adopción del menor de 18 años (19.1 CC).

B) No automática (derivativa): por opción (art.23 CC); y por naturalización: por carta de naturaleza (21.1 CC) Y por residencia en España (21.2 CC).

id a las normas, recorta el camino
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #105 en: 15 de Enero de 2010, 13:24:38 pm »
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD. El legislador constituyente remite al legislador oridnario para las condiciones de adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad (art.11.1 CE78), pero anticipa el art.11.2 CE78 que "ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad". Nuestra legislación en esta materia queda, tras las Reformas de 1982 y 1990 del CC, de la sigiente forma:

A) Pérdida voluntaria. Se regula en el art.24 CC. La DUDH establece como derecho el cambio de nacionalidad. Nuestra legislación civil establece la excepción de que España se halle en Guerra (art.24.4 CC).

B) Pérdida como sanción. Se reserva a los españoles que no lo sean de origen y se regula en el art.25 CC. Se establece lo siguiente como sanción: Cuando por sentencia firme fueran condenados a su pérdida conforme a las leyes españolas; cuando voluntariamente entren al servicio de las armas o cargo público en Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno; por sentencia firme que declare falsedad, fraude u ocultación en todo lo referido a extranjería.

La ley 36/2002 considera positiva y deseable la conservación de la nacionalidad.
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Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #106 en: 15 de Enero de 2010, 13:37:23 pm »
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Supone la adquisición de una nacionalidad de la que se gozó con anterioridad y que se perdió por una de las causas previstas en la ley. Se regula en el art.26 del CC. Los requisitos son los siguientes: 1) residencia legal en España; 2) declaración ante el Encargado del Registro Civil de intención de recuperarla; 3) inscripción de la recuperación en el Registro.

Ell art. 26.1 CC establece que " la concesión de dispensas corresponde al Ministerio de Justicia" y el art. 26.2 CC establece " en caso del supuesto de pérdida del art. 25 CC, será necesaria habilitación discrecional del Gobierno".

la ley, esa es la clave, y no me cansaré de decirlo, como no se cansó simple 22 de decirmelo a mí
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #107 en: 15 de Enero de 2010, 15:20:16 pm »
Ya perdonareis que vuelva otra vez al R.2201/2003 pero es que estoy bloqueada con un tema y no consigo verlo. Entiendo perfectamente que para  R. 44/2001 es condición de aplicabilidad " el demandado domiciliado en Estado parte", pero no acabo de entender ni de ver, las condiciones de aplicabilidad del R 2001/2003.
Ejemplo: Española residente en Argentina,  casada con Argentino. Solicita divorcio a Tribunal Español ??????


Desconectado palangana

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #108 en: 15 de Enero de 2010, 15:33:17 pm »
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Ya perdonareis que vuelva otra vez al R.2201/2003 pero es que estoy bloqueada con un tema y no consigo verlo. Entiendo perfectamente que para  R. 44/2001 es condición de aplicabilidad " el demandado domiciliado en Estado parte", pero no acabo de entender ni de ver, las condiciones de aplicabilidad del R 2001/2003.
Ejemplo: Española residente en Argentina,  casada con Argentino. Solicita divorcio a Tribunal Español ??????




Eso tiene fácil solución: Si se cumple alguno de los fueros previstos en arts 3,4,5 del R 2201/2003 Sí SE APLICA EL REGLAMENTO para otorgar la competencia por el principio jerarquía normtiva; Y si no se cumple, es decir, no encaja el supuesto de hecho con nada con lo que indican los ARTS 3,3,5 R 2201/2003, se aplicaría la LOPJ de 6/1985 1 de julio (22.2 sumisión expresa o tácita, o bien 22.3 fuero especial por razón de la materia).

Es decir, que para aplicar un cuerpo legal u otro lo único que hay que hacer es memorizar los que dice el  R 22O1/2003, y lo que dice la LOPJ, Y DESPUÉS APLICAR CONFORME A LA JERARQUÍA NORMATIVA.

No se resuelve en plan "copio y pego", sino que hay que mirar si el supuesto de hecho encaja en una norma u otra.

Un saludo, suerte y ánimo.
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #109 en: 15 de Enero de 2010, 16:50:28 pm »
Bueno,pues muchas muchisimas gracias, pero debo estar muy mal pues no consigo entenderlo bien. En fin, la cuestión sería que: el R. 2001/2003 no es aplicable pues no se complen los supuestos de competencia de los art. 3.4.5 Vamos a la LOPJ y dice que tienen que tener nacionalidad española los dos.
Solución: No es posible ante Tribunal español. No tiene competencia.
.... Mira que me guata la asignatura, lo digo de verdad, pero no acabo de verla, en fin el maldito tiempo siempre en los talones..
Gracias a todos.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #110 en: 15 de Enero de 2010, 19:13:32 pm »
Hola flen:

  Hay que ir poniendo todas las dudas que tengamos, verás como el amigo palangana, así como la amiga jaruski nos sacan de dudas.

  Me atrevo a dar una explicación a lo que planteas, a ver si estoy en lo cierto, Palangana estará al quite.

  Cuando nos planteen el caso:  “ Española residente en Argentina,  casada con Argentino. Solicita divorcio a Tribunal Español “

   Primero: Ver qué tenemos que resolver: Es la COMPETENCIA, si nuestros tribunales son competentes para conocer el caso. (Puede haber más de uno y será el demandante el que elija.)

   Segundo: quién intervienen: una Española y un Argentino.

   Tercero: Qué materia principal trata el caso: En éste de Divorcio.

   Cuarto: Lo que tenemos que ver es si los Tribunales españoles son competentes para conocer el caso, vemos todo el Ordenamiento interno de España,  que son la CE, el Derecho comunitario, los Tratados y L.O.P.J. (para la competencia, si fuese para el Reconosimiento de resolución LECC 1881 952 y ss)

  Materia divorcio está regulada en el R-2201/2003, ya no seguimos viendo más por el principio de jerarquía de las normas,  es competente los Tribunales Españoles por ser materia de conflicto regulada en el ordenamiento comunitario, que es derecho interno español, además que se aplica antes que la norma interna.

  Si no fuese un divorcio, ni de responsabilidad paternal, como custodia, visita, tutela, cuaratela, protección del menor,  (materias que regula el R-2201/2003)  o fuese materia que excluye el 2201/2003: Filiación, adopción, nombre y apellido, emancipación, obligaciones de alimentos, sucesiones ya no se puede aplicar este reglamento.

  Tendríamos que ver si se puede aplicar el R-44/2001, que únicamente se aplica si se cumplen los dos requisitos:

          Presupuesto material: si la materia es civil o mercantil y no es de las materias excluidas en el R-44/2001 (Estado y capacidad, Regímenes matrimoniales, Testamentos sucesiones, quiebras, Seg. Social o arbitraje)
          Presupuesto personal: Que el demandado tenga domicilio en la UE.

  Si no se encuadra en ninguno de los dos, nos iríamos a ver la L.O.P.J.  para ver si es es competente los Tribunales españoles, Art. 22.

  Si tampoco fuese competente buscaríamos un foro de necesidad.

  Ya no me extiendo más, vamos palangana corrígeme y así me ayudas a enter todo este cacao.

  No tenemos que olvidar que los reglamentos forman parte del ordenamiento interno español, además por el principio de jerarquía se aplican antes que el interno propiamente dicho.

  Saludos,

   jbr
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #111 en: 15 de Enero de 2010, 21:29:44 pm »
vale, dices que se aplica el R2201/2003 por el ámbito material, pero ¿en qué foro lo incluirías? (recuerda que si no cuadra en ningún foro, no puedes aplicar el reglamento)

Desconectado jbr

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #112 en: 15 de Enero de 2010, 21:41:16 pm »
Halaaa, ¿y ahora?, ahí me has dao. Ni idea.

  Dame luz, estimada jaruski
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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #113 en: 15 de Enero de 2010, 22:27:55 pm »
Si miras el art. 2 de ese reglamento, ahí están los foros en lo referente a las resoluciones de divorcio, separación y nulidad. Según este art., los tribunales españoles serían competentes si:
- fuera el lugar de residencia habitual de ambos cónyuges (no se cumple, porque es Argentina)
- la última residencia habitual de ambos (si aún reside uno de ellos en ese lugar) (idem, Argentina)
- Residencia habitual de demandado (Argentina)
- hay otro foro en caso de demanda conjunta, que sería la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges (no aplicable porque la española solicita el divorcio, no se dice nada de que lo hagan ambos de mutuo acuerdo)
- residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos 6 meses previo a la demanda (ello implicaría que la española debería haber vivido en España un año antes de presentar su demanda ante los tribunales españoles). El supuesto no dice nada sobre este punto, pero este sería el único supuesto en el que podría aplicarse el reglamento y, conforme a este foro sí serían competentes los tribunales españoles.
- porque queda un último foro, que sería la nacionalidad de ambos cónyuges, y tampoco se cumple porque son de nacionalidades distintas.

El art. 22,3 LOPJ dice que los J Y T españoles serán competentes en materia de nulidad matrimonial, separación y divorcio:
- cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda (ya sabemos que no)
- o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España (la demandante es española pero no se especifica su residencia habitual)
- o, en caso de mutuo acuerdo, cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia (no se cumple).

Recapitulando, en caso de que la demandante tuviera su residencia habitual en España y otro pais de la CE durante al menos 6 meses, sería de aplicación  el reglamento R2201/2003, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. En ese caso, los J Y T españoles serían competentes si la demandante tuviera fijada su residencia habitual en España.
En caso contrario, según el art 22, 3 LOPJ, los J y T serían competentes si la demandante- de nacionalidad española- tuviera su residencia habitual en España al tiempo de presentación de la demanda.
En otro caso (la residencia habitual de la demandante estuviera en Argentina o cualquier otro estado, los J y T españoles NO serían competentes.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #114 en: 15 de Enero de 2010, 22:42:15 pm »
Estimada jaruski:


 ¡Qué iba a hacer yo sin vosotros!, muchas gracias, ahora va mucho más claro. Esta asignatura me ha retraso todo, pero voy a seguir con ella, a ver si puedo y consigo comprenderla.

  Un abrazo,

    jbr

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #115 en: 15 de Enero de 2010, 22:56:17 pm »
Jbr, yo creo que ya vas entrando en la materia. En tu respuesta demuestras que ya sabes muchas cosas, es sólo cuestión de ir perfeccionando. Ya sabes el ámbito material del R2201/2003, ahora has aprendido que eso no basta para aplicarlo, hace falta ver si se cumple alguno de sus foros.

En el exámen no tienes porqué escribir todos los foros, sólo el que pueda ser aplicable. Y si no es ninguno, pues decir que no se cumplen, por lo que el reglamento no es aplicable. Entonces pasas a LOPJ (tú demuestras saber que por la jerarquía normativa, LOPJ irá después que el R2201/2003) y lo mismo. Intenta no poner todo lo que sabes, sino centrarte en lo que preguntan.

Yo creo que vas por buen camino.  :)


Desconectado jaruski

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #116 en: 15 de Enero de 2010, 23:08:23 pm »
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Bueno,pues muchas muchisimas gracias, pero debo estar muy mal pues no consigo entenderlo bien. En fin, la cuestión sería que: el R. 2001/2003 no es aplicable pues no se complen los supuestos de competencia de los art. 3.4.5
Podría ser aplicable sólo si la demandante residiera en CE 6 meses antes de presentar la demanda. En caso contrario,
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Vamos a la LOPJ y dice que tienen que tener nacionalidad española los dos.
No dice eso exactamente, si la demandante es española y tiene residencia habitual en España al tiempo de presentar la demanda, los J y T sí serían competentes.
En caso contrario,
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Gracias a todos.
Ya ves, que lo J Y T españoles sí podrían ser competentes en det. supuestos, pero como el caso no dice nada al respecto, dirás que si se da esa circunstancia... sí serían competentes, y si no, no serían competentes.
A mí me ha resultado la asignatura más interesante de la carrera y también la más complicada. Si te gusta, acabarás dominando a la bestia  :). Siguiendo las explicaciones de Palangana y exponiendo todas tus dudas, seguro que lo consigues. Ánimo.
Saludos

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #117 en: 16 de Enero de 2010, 01:50:05 am »
No vas mal Jbr, y bien indicado Jaruski. Lo único que no olvidemos nunca que si no se cumple ningún fuero de atribución de la competencia del R2201, se ha de acudir a la LOPJ, pero no necesariamente tiene que ser el 22.3 LOPJ fuero especial por razón de la materia, sino que también existe un art. 22.2 sumisión expresa/tácita aunque no exista una vinculación especial con las circunstancias del litigio.

Otro consejillo, ya indicado muy bien por Jaruski, es que te centres en la cuestión (exclusivamente en lo que se te pregunta y has de resolver).......si te están preguntando por competencia y lo que hay que resolver es la competencia (¿son JyT españoles competentes?, ¿ante qué tribunal se ha de interponer la demanda?, ¿qué cuerpo legal atribuye a JyT ESPAÑOLES LA COMPETENCIA?), pues te centras en la competencia, y no andes diciendo nada de norma de conflicto (eso es el sector o problemática del derecho material aplicable) y no andes diciendo nada de LEC 1881 (eso es reconocimiento y ejecución).

Mezclar problemáticas y utilizar términos propios de una problemática en otra problemática distinta suele llevar a la confusión, y la confusión al batacazo !!
Algo bueno en 2020, otra vez, Sevilla FC.

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #118 en: 16 de Enero de 2010, 17:20:34 pm »
Hola:

  He vuelto atrás otra vez.  Si un problema de tráfico exterior trata de materia calificada de exclusiva en la L.O.P.J. ¿es competente el tribunal español para conocer de la controversia?

  Quiero decir si es sobre:

  Derechos reales y arrendamientos de inmuebles en España
  Constitución de sociedades
Inscripciones practicadas en el Registro español
Patentes registradas en España
Reconocimientos y ejecución de resoluciones y laudos cuando el demandado tenga domicilio en España.

Saludos,

  jbr
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Desconectado jaruski

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Re: Pregunta sobre DIPr
« Respuesta #119 en: 16 de Enero de 2010, 18:24:20 pm »
Siempre sería competente el juez español pero, OJO, si te fijas las materias exclusivas de la LOPJ coinciden con las del R44/2001, con lo que tienes que tener cuidado y saber qué cuerpo legal se aplica (si el demandado tiene domicilio en CE, se aplicará el reglamento).
Saludos