Otra duda más....s/ CONVENIO ROMA II
En relación con la pregunta ss.:
¿pregunta de la ley aplicable a la responsabildiad del fabricante por sus productos??
En primer lugar se aplica la ley de la residencia habitual común de las partes. En caso de no darse esta conexión se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona perjudicada, siempre que en ese país se comerciale ese productor. En su defecto, será de aplicación la ley del lugar donde se adquirió el producto, siempre que en ese país se comercialice el prodcuto, y en casode que no pued aplicarse esta última conexión se aplicará la ley del país en que se produjo el daño, siempre que en ese país se comercialice el producto,
Pero si finalmente, la comercialización del producto defectuoso se produce en un país que no pudiera haber sido razonablemente previsto por el fabricante, se aplicará la ley de residencia habitual del fabricante.
¿Me podriáis indicar si esto es correcto?
Gracias,