Capítulo 3 del manual: ORDENAMIENTO JURÍDICO Y BASES DEL DERECHO
7.-La jurisprudencia.
3.7.2- El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial
3.7.3- La casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000
3.7.4- La doctrina jurisprudencial: ratio y obiter dicta
LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ***
El término jurisprudencia se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento. En sentido estricto, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Ello supone que los Jueces, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentran sometidos al imperio de la ley.
El CC tras imponer que “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan”, precisa a continuación que habrán de hacerlo “ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
Conforme a ello, la jurisprudencia desempeña en nuestro Dº un papel secundario respecto de las
fuentes del Dº propiamente dichas y que, al menos formalmente, no puede considerarse como tal.
Art. 1 apartado 6 CC “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico…”.
Aunque no puedan considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el TS, en cuanto jurisprudencia en sentido estricto, tienen trascendencia normativa. Si a ello se le añade que la jurisprudencia forma parte integrante del orden jurídico (complementándolo), en términos materiales, habría que concluir que, aunque sea de segundo orden, la jurisprudencia es también fuente del Derecho.
La afirmación realizada, desde la perspectiva del CC, se ve ratificada cuando considera la cuestión desde el prisma constitucional. Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional constituye igualmente fuente material del Derecho.
Los criterios jurisprudenciales no significan una creación libre del Derecho (como ocurre en los países anglosajones), sino que han de encontrarse fundamentados en el propio sistema de fuentes legalmente establecido. Consideraciones:
a) El sistema político adopta como punto de partida que la tarea legislativa corresponde a las Cortes en cuanto instancia representativa de la soberanía nacional, mientras que los Jueces y Magistrados tienen por función administrar justicia conforme al sistema de fuentes establecido por el poder político.
b) En los sistemas jurídicos de matriz latina, como el nuestro, el Juez no tiene habilitación alguna para crear libremente el Dº según sus propias convicciones y criterios ético‐jurídicos.
c) El imperio de la ley, abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos, principio que constituye uno de los pilares de nuestra convivencia política.
EL RECURSO DE CASACIÓN COMO CRITERIO UNIFICADOR DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ***
El TS tiene por misión básica resolver recursos de casación2. Pues bien, la creación de la técnica
del recurso de casación tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial para una correcta
interpretación de las normas jurídicas por parte de los Jueces y Tribunales (la primacía de las normas jurídicas no puede ser puesta en duda por cualquier Tribunal, sino sólo por el TS). Así pues, aunque es innegable que a través de la casación se protegen los derechos subjetivos de las partes en litigio, la finalidad esencial del recurso de casación consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones para evitar la desigualdad en la aplicación de la ley. Por lo tanto, en materia de D. Civil y D. Mercantil, jurisprudencia equivale a la doctrina que de modo reiterado establezca la Sala 1ª del TS.
En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el
Ordenamiento jurídico, su criterio queda mediatizado por el propio TS, que puede casar (anular) las sentencias o resoluciones si no se adecuan a la doctrina jurisprudencial establecida por él mismo. No obstante, la jurisprudencia menor (emanada de los órganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran importancia en todas aquellas materias que no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS.
2 Recurso de casación: recurso extra-ordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente.
LA CASACIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 2000 ***
El Art. 477 de la LEC establece los siguiente:
1. El recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales,
en los siguientes casos:
1º. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales (excepto los
del Art.24 CE)
2º. Cuando la cuantía del asunto excediere de 25 millones de pesetas
3º. Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
3. Un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina
jurisprudencial del TS. Cuando se trate de recurso de casación de los que deba conocer un TSJ, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial o no existe dicha doctrina del TS.
Así pues, queda fuera del ámbito de la casación la infracción de las normas procesales
propiamente dichas, procurando no excluir de dicho recuso ab initio a ninguna materia civil o mercantil, y atendiendo a la necesidad de fortalecer la relevancia de la doctrina jurisprudencial del TS.
LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTA ***
La estructura de las sentencias se encuentra dividida en tres partes diferenciadas:
1. Antecedentes de hecho_ consideración de los hechos reales que han originado el conflicto
2. Fundamentos de Derecho_ razonamientos del Juez o Tribunal al aplicar la legislación
3. Fallo _ parte dispositiva de la sentencia en la que el órgano jurisprudencial establece cuál es la solución (o resolución) del caso. El fallo suele ser breve y conciso, condenando o absolviendo al
demandado.
Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se requiere:
- que la doctrina jurisprudencial haya sido dictada en un caso similar al debatido; es decir,
que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas.
- que la argumentación realizada por el Tribunal en los fundamentos del Derecho que se
traen a colación haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi)
y no una mera consideración hecha incidentalmente (obiter dicta).