Hola I3a1ernM,
A raíz de tu comentario he estado buscando más información en la red, ya que el artículo que mencionas pertenece a las Normas de Derecho Internacional Privado y me arrojaba muchas dudas, pero tengo que decir que tienes razón, ya que los cónyuges, aunque son españoles, no poseen la misma vecindad civil y al existir normas diferentes en la correspondiente a cada uno de ellos, de no realizar capitulaciones matrimoniales, será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del CC, que indica que los efectos se regirán por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio y en este caso es Madrid, por lo que el régimen establecido desde el momento en el que fijen allí su residencia será el de Sociedad de Gananciales.
Gracias por el apunte I3a1ernM y disculpas a todos por colgar mi interpretación y que ésta fuese errónea.
Saludos !!
No estoy para nada de acuerdo.
El 9.2 pertenece al
Capitulo IV de Derecho Internacional Privado y es craso error hacer mención au aplicación.
Me explico:
Aqui se esta hablando de una institución que es el matrimonio en el territorio español (
En Cataluña rige el Codigo Civil Español y su Compilación del Derecho Civil Especial)
La institución se celebra en Cataluña y si no hay nada en contrario que lo cambie desde su inicio o que se haya cambiado posteriormente el regimen aplicable es el de Separacion de Bienes de acuerdo al Derecho Civil Especial de Cataluña.
Podria ser de aplicación el 1326 del CC y aunque sea contradictorio, no creo que en la PEC este mal ya que si este esta bien argumentado y fundamentado en Derecho lo valoraran....pero el primer acercamiento de Teufel es el correcto.
El hecho de que vivan en Madrid no hace que cambie el regimen de la Institución, si los contrayentes no manifiestan su intención de hacerlo., y como su celebración se produce en el ambito de aplicación del Derecho Civil especial este será el de aplicación.....No aplica los articulos del Capitulo IV
Por otro lado en el Capitulo V art. 13 dice:
"
Las disposiciones de este titulo preliminar, en cuanto determinen los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las da en toel Titulo IV del libro I, con excepción de las normas de este ultimo relativas al regimen economico matrimonial, tendran aplicación general y directda España" Este es otro dato más a tener en cuenta para ser de aplicación el Derecho Civil Especial....
Saludos