Yo he puesto en la última la B.
La A no puede ser según el enlace del compañero (No puedes ver los enlaces.
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a.) (LO MÁS IMPORTANTE) no establece una regulación propia.
b.) máxime si además no establece un plazo para que se dicte la solución.
Yo lo he analizado así: EL Decreto-Ley se requiere en una situación de emergencia en la que debe degradarse el rango de una ley (luego la D no puede ser verdadera) para que el gobierno tome medidas sobre ella. Obviamente, si el Decreto-ley no contiene una medida alternativa e inmediata a la Ley que va a deslegalizar, dictarlo no tiene sentido (pues lo único que hace es permitir que posteriormente el Gobierno sea legislador de esa materia). Además de contener esa materia regulada de forma alternativa, debe de contener un plazo para que el gobierno emita las disposiciones necesarias para tal fin.
Los autores de ese libro lo dicen más o menos así:
En el presente caso, la deslegalización no se justifica porque tiene un carácter meramente deslegalizador sin contener ninguna regulación propia. Por tanto, la deslegalización mediante Decreto-ley se admite excepcionalmente siempre que se fije un contenido suficiente, e incluso cumpliendo los requisitos de urgencia y extraordinaria necesidad, no puede realizar una deslegalización sin establecer a su vez una regulación de suficiente entidad. En definitiva, no se excluye la deslegalización mediante decreto-ley, pero sí el uso de este instrumento excepcional para la deslegalización de materias sin dar un contenido y establecer un plazo inmediato (pues haría al Gobierno el legislador). Si el decreto-ley realiza una deslegalización y establece simultáneamente que la correspondiente materia sea regulada de inmediato por la Administración con normas reglamentarias, es legítima, pues es el medio para afrontar la situación de necesidad.
En la sentencia, el tribunal afirma que para que un decreto-ley tenga medidas deslegalizadoras, éste debe contener un contenido y un plazo para la actuación gubernamental que debe ser, en todo caso, inferior a la tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Así se proclama la STC que nos incumbe, que mantiene que no es válido un “precepto exclusivamente deslegalizador, que remite al futuro la regulación de la materia deslegalizada máxime cuando no se fija un plazo perentorio para dictar la regulación”.
Es decir, que la a) no sería válida porque no sirve un decreto deslegalizador que no contenga una regulación alternativa, no vale decir: "y esto ya lo regularemos en 3 años como mejor veamos". ¿Por qué? Porque si el gobierno está emitiendo ese DL es porque tiene que tomar una medida urgente (que ya ha pensado) ante una situación extrema. Si no la tiene pensada, está claro que está emitiendo un DL para poder tener la potestad de legislar él omitiendo a las cámaras. Si tienes 30 años, 20 días, 2 semanas o 7 meses para "pensarte" cómo vas a suplir el vacío que has dejado en la materia de esa Ley, es que no es una situación de urgencia. Luego el DL no tiene que tener sólo un plazo para que el Gobierno tome una serie de acciones, sino también la medida a la cual están encaminadas y por la cual se ha tenido que deslegalizar una Ley.
La C no sería válida por lo que habéis dicho (existen otras formas de innovar).
La correcta sería la B. La gran "aportación" de esta sentencia es que el ordenamiento sí puede modificarse por un DL, pero sólo de una forma excepcionalísima y demostradamente, como dice casi textualmente la sentencia.