Esta tarde he estado revisando los apuntes que confeccioné, en particular el tema 1 y no sé, a lo mejor me entró un poco de agobio y encontré algunos epigrafes un poco escasos...en fin, que he hecho unos añadidos a mano en mi ejemplar, y aqui os lo dejo para que valoreis....me preocupa que pregunten sobre lo que dice el Tribunal Supremo. Aqui os lo dejo:
Añadidos a mis apuntes del tema 1 de Administrativo II:
En el epígrafe 2: Los actos políticos o de gobierno
Subjetivamente los actos políticos son únicamente los actos del Consejo de Ministros y no de otras administraciones o autoridades inferiores, y que materialmente los actos políticos se refieren a las grandes decisiones que afecten al conjunto del Estado, pero no a simples asuntos administrativos, incluso en materias delicadas como el orden publico o militar que son plenamente recurribles. También se excluyen los reglamentos aprobados por el Gobierno.
En el epígrafe 3 al final del mismo:
La vigente ley de 1998 reitera la tesis de la existencia de actos de contenido discrecional, en todo o en parte fiscalizables. Por muy amplio que sea el contenido discrecional, siempre hay reglas a las que toda actuación administrativa debe atenerse sin excusas. Así las reglas que delimitan la competencia del órgano emisor del acto, el procedimiento a seguir para su emisión y el fin publico al que todo acto por muy discrecional que sea debe atenerse.
El Tribunal Supremo reconociendo esa realidad normativa ha definido la potestad discrecional como “la capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente validas por permitidas por la ley” o también como “la concesión de posibilidades de actuación cuyo desarrollo efectivo es potestativo y queda enteramente en manos de la Administración.”
Con el termino discrecionalidad técnica se alude a la especial complejidad de determinados asuntos cuya resolución y entendimiento requiere de especiales conocimientos y saberes científicos o técnicos que se suponen en el ámbito de profesionales de la Administración y que resultan totalmente ajenos a la formación jurídica de los jueces.
A diferencia de la discrecionalidad que es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas no incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración en la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados solo cabe, como dijimos, una única respuesta.
En este sentido el Tribunal Supremo ha definido los conceptos jurídicos indeterminados como “aquellos de definición normativa necesariamente imprecisa a la que ha de otorgarse alcance y significación específicos a la vista de unos hechos concretos” de forma que su empleo excluye la existencia de varias soluciones igualmente legitimas, imponiendo como correcta una única solución en el caso concreto, resultando, pues, incompatible con la técnica de la discrecionalidad.
Nuestro TS suele afirmar que cuando ese limite debe ser traspasado, la investigación judicial sobre el buen uso de la potestad discrecional (además de la fiscalización de los elementos reglados de la competencia, el procedimiento y el fin publico del acto), debe referirse a los hechos determinantes y al respeto de los principios generales del Derecho como el de proporcionalidad y buena fe.
(el limite que he subrayado en el párrafo anterior se refiere sobre la improcedencia de que la Administración sea sustituida totalmente por los Tribunales en la valoración de las circunstancias que motivan la aplicación de la potestad discrecional).
En la página 3, epígrafe 4, al definir los actos consentidos añadir “o firmes”.
En la página 5, al final del tercer párrafo, después de que se explica que excepcionalmente pueden ser retroactivos, añadir: No pueden ser revocados sino a través de procedimientos formalizados.
Al final del epígrafe 5, dentro de los actos de gravamen, al final de estos, añadir: Entre estos actos restrictivos se comprenden:
-Las ordenes
-Los actos traslativos de derechos (por ejemplo la expropiación forzosa)
-actos extintivos
-Actos sancionadores.
En el epígrafe 6, el primer párrafo debe de ser:
Por su forma de exteriorización, los actos administrativos pueden ser expresos o presuntos, es decir presumiendo que la Administración cuando no contesta a una petición también resuelve. Es lo que se ha denominado técnica del silencio administrativo. Formalmente la falta de respuesta frente a una petición o recurso, no es un acto, sino un hecho jurídico.
En la página 9 epígrafe 10: añadir que un ejemplo de desviación de poder es la imposición de multas con fines recaudatorios.
En la página 12 al final del epígrafe 12 añadir: El Tribunal Supremo estableció que la motivación si es obligada en los actos limitan derechos, con mayor razón lo es en los actos que los extinguen.