Tengo una duda que a ver si alguien de este foro pudiere ayudarme:
Tengo bastante claro (o por lo menos eso creo yo) que son competentes los Tribunales españoles para conocer, en virtud del Reglamento 2201/2001, cualquier cuestión o asunto relativo al divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, siempre que se dieran en un foro de competencia: esto es, residencia habitual de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; o bien, si esta última residencia habitual lo es del demandado,... (entre otras).
Mi duda radica en qué ley es la aplicable. La ley aplicable a la separación y al divorcio en el orden internacional son objeto de 2 regímenes jurídicos distintos por su ámbito de aplicación material, ya sea el Reglamento 1259/2010 (cuando es aplicable a la disolución o relajación del vínculo y sus causas) y el art. 107 del Código Civil (aplicable para el resto de los efectos del divorcio o la separación).
Mi duda radica en la distinción de ambos regímenes jurídicos, es decir, "disolución o relajación del vínculo y sus causas".
Necesito que alguien me aclarara esto y, si no es mucho pedir, algún ejemplillo.