Artículo 209 Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria
1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.
Tienen 3 meses desde que se notifico la sanción, pasado esos 3 meses ya no se puede poner, como si hubiera prescrito (o eso entiendo yo).
Lo de incoar es que inician los trámites.
Eso es lo que se desprende, más o menos, de ese precepto, en concreto del punto 2.
El artículo se refiere a la iniciación del procedimiento sancionador, y a la regla general de que el procedimiento se tramite por separado; la referencia a la incoación, es de forma similar a la iniciación; si bien en este caso el plazo es de prescripción para iniciar el procedimiento, y es un plazo de 3 meses;
Si os dais cuenta, no se podrá incoar transcurridos tres meses desde que se notifique o se entienda notificada la liquidación o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución (este es para los supuesto de que se haya intentado legalmente la notificación pero no se haya podido practicar); lo que no se recoge en el precepto, pero sí en la página 540 del manual actualizado, es que es un plazo de caducidad, y de esto lo que yo desprendo es que se entiende caducada la acción de la AT para poder iniciar el procedimiento, con lo cual, el plazo es de caducidad, no de prescripción.
De veras, yo lo entiendo los dos vocablos, "iniciación e incoación" con significado similares; lo que puede pasar en algunos procedimientos es que antes de dar traslado del Acuerdo de iniciación por el órgano competente, se puede abrir un periodo de actuaciones o diligencias previas, a fin de comprobar algunos hechos que pueden haber quedado sueltos, pero eso si no se traslada al interesado, no interrumpe el plazo de prescripción, figura que no es la aplicable a este caso concreto, así que la notificación ya sea de la iniciación, ya sea de la incoación, se ha de producir en el plazo dado al efecto.
Aunque en esta materia, siempre me quedo,

Esto de la Iniciación y el Acuerdo de incoación es un toma y daca que tengo con el funcionario de la Delegación de la Consejería de Salud, en materia, por supuesto, de Salud Pública, realizan dos veces lo mismo, con la Iniciación dan un plazo para presentar alegaciones, y con el acuerdo de incoación, otro plazo de otros 15 días, en fin que se saltan el procedimiento sancionador tipo que es por el que se rige esa materia a la torera, por lo visto, ganas de gastar papel dos veces, porque los pobres interesados, vienen de segunda a decir que ya habían presentado alegaciones, que qué tenían que hacer, uffff, cuando ya se había pasado el expediente con las alegaciones a la Instructora, ¡el problema de tener dos órganos diferentes, el competente para iniciar y sancionar, en la Admón. Local y el órgano instructor en la Admón. Autonómica!
¡Mucha suerte el lunes!
