Contad conmigo también!!
Estoy preparando mi reclamación individual. A ver, Aquellos que contestásteis la SEGUNDA PREGUNTA (2ª cuestión). La solución del equipo docentes es esta: Las cantidades percibidas por el trabajador como consecuencia de la jubilación
anticipada son rendimientos del trabajo personal (art. 17.1 LIRPF). No resulta aplicable
ninguna exención. En particular, no resulta aplicable la exención prevista por el artículo
7.e) LIRPF, al no tratarse de un despido o cese del trabajador.
En relación con la posible aplicación de la reducción del 40% por irregularidad
prevista en el artículo 18.2.a) LIRPF deben hacerse las siguientes observaciones:
a) La aplicación de la reducción está supeditada en todo caso a que la prestación
no se perciba en forma de renta (art. 18.1 LIRPF).
b) Cabe entender que las cantidades son satisfechas por la resolución de mutuo
acuerdo de la relación laboral y que, por lo tanto, se considerarán obtenidas de
forma notoriamente irregular en el tiempo de acuerdo con el artículo 11.1.f)
RIRPF. En consecuencia, si el rendimiento se imputa en un solo período
impositivo (art. 11.1, primer párrafo, RIRPF) se podrá aplicar la reducción.
c) Alternativamente, podría aplicarse la reducción si se entiende que el
rendimiento tiene un período de generación superior a dos años. A estos
efectos deberá tenerse en cuenta la duración de la relación laboral3. El
cómputo del período de generación, en el caso de que la prestación se cobre de
forma fraccionado, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos previstos por el artículo 11.2 RIRPF.
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Y yo puese:
Respecto a la indemnizació recibida por la empresa al acogerse a un plan de jubilación anticipada la cantidad recibida se consideraría como rendimiento íntegro del trabajo (véase art. 17.2.a), 3ª regla: "prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."; o como parece ajustarse más al caso, como rendimiento de capital mobiliario (art. 25.3), ya que la indemnizació sería considerada como una operación de capitalización (o pago único). Cómo no se habla de renta, sino de indemnización (capitalización), no serían de aplicación los porcentajes previstos en el artº. 25.3.a. 2º y 3º.
Cómo véis mi respuesta??