Esta respuesta es de la tutora a otra pregunta del tema 4, y ya dice que es dificil y en otro mensaje comenta que hay que ver el libro entero, los temas de los derechos reales limitados y volver a empezar y se van aclarando ideas.
Re: Tema 4 epigrafe 1.5 pagina 65 concepto de posesión (respuesta a 1)
Estimados alumnos: estoy segura de que todo esto lo entenderán mejor un poco más adelante, cuando hayan visto derechos que conllevan estas facultades de posesión sin ser la propiedad, y conozcan cómo se adquiere dicha tenencia material, cómo se transmite... No se desanimen, al principio es dificil.
De momento, le digo lo siguiente: si un propietario que ha arrendado la finca transmite su derecho de propiedad a otra persona, que debe respetar el arrendamiento, esta otra persona puede considerarse poseedora? y la respuesta es sí, poseedora mediata; ahí tiene un caso de adquisición de la posesión no por la ocupación material sino por los actos y formalidades establecidas para la adquisición de este derecho.
Del art 438 parece desprenderse que hay tres modos de adquisición de la posesión, pero cuando se intenta ver en qué consiste cada uno surgen los problemas, hasta el punto de que la doctrina oscila desde quienes creen ver en el artículo únicamente dos modos adquisitivos de la posesión (como hecho, los dos primeros; como derecho, el tercero), a quienes hablan de dos grandes formas (la ocupación o control y los actos propios y formalidades legales), y hasta quienes detectan hasta cuatro: originaria (el primero), derivativa (la traditio, que está en el segundo), legal y judicial (incluidos en el tercero).
En definitiva habría que distinguir entre medios de adquisición de la posesión que comportan actuaciones materiales sobre el objeto a poseer (sujeción o control sobre el objeto que puede lograrse a través de un acto jurídico dependiente de la voluntad -ocupación material, traslado posesorio o tradición- o de un hecho jurídico independiente de la voluntad -supuesto del art 449, pues la posesión de los bienes muebles se adquiere en razón de hallarse situados dentro de un inmueble del que es poseedor el adquirente, o el supuesto del art 612-) y los medios de adquisición que no comportan actuación o repercusión directa sobre el objeto a poseer, los aludidos en el precepto como «formalidades legales», entre los que se encontrarían los casos de los arts 440, 1462, o 1463 por ejemplo.
Espero con esto haber aclarado algo sus ideas. Un saludo