Bueno, mnieves, yo diría que tienes hecho un buen lío con eso de las normas de reparto. Esas normas solo entran en juego a la hora de asignar a un juzgado determinado de los varios que puede haber en un mismo órgano jurisdiccional; todos del mismo orden jurisdiccional, todos con la misma competencia funcional y todos con la misma competencia territorial. Y un ejemplo sería el que he puesto antes: tres juzgados de lo civil en una misma localidad, son de civil, ninguno lleva asuntos penales ni contenciosos ni sociales, y el juez más antiguo de esos tres organiza el reparto de acuerdo con las normas dictadas por el TSJ y dice "el uno llevará divorcios, el dos herencias y el tres todo lo demás". Hasta ahí llegan las normas de reparto y no van más allá, que yo sepa.
Y como yo no soy más listo que nadie, a continuación te pongo lo que dice el libro y la LEC:
"...Una vez determinada la competencia objetiva, funcional y territorial de la fase declarativa o de impugnación, si el órgano jurisdiccional, que ha de conocer de un asunto, estuviera integrado por una pluralidad de juzgados o de secciones, será necesario asignar, con arreglo a unas bases objetivas que [...] no infrinjan el derecho al juez legal, el conocimiento de la demanda o recurso determinado.
Tradicionalmente el fundamento de reparto de los asuntos residía en obtener una distribución equitativa de la carga de trabajo entre los juzgados y tribunales de un mismo orden y órgano jurisdiccional[...]Por ello la naturaleza de esta actividad se consideraba meramente gubernativa [...] Pero la consagración, a nivel constitucional, del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ha ocasionado un cambio esencial en su fundamento y naturaleza, si se repara en que bien podría el actor manipular sobre el reparto de los asuntos a fin de que conociera de su demanda o recurso un determinado juzgado que [...] fuera proclive a su pretensión. Por esta razón, la finalidad del reparto estriba hoy en obtener una distribución objetiva.
El reparto tan solo es procedente cuando el ejercicio del derecho de acción o la interposición de un recurso haya de efectuarse ante un órgano jurisdiccional plural. Así se encarga de señalarlo el art. 68.1 LEC: "Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos los que deben entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones."
Y por no alargarme más, te diré, en relación a tu último post en el que hablas del desestimiento, que esta forma de finalización del procedimiento no tiene efectos materiales de cosa juzgada y que el actor puede entablar nuevo proceso sobre el mismo objeto. El enunciado del caso era un poco lioso, pero ese desestimiento que hacen los actores en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no puede tener nada que ver con que el juzgado nº 21 hubiera dictado auto de sobreseimiento por cosa juzgada. Son dos cosas distintas a la fuerza.
De buen rollito, cariño.