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Autor Tema: casos prácticos DIPr. Resolución compartir  (Leído 23853 veces)

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #20 en: 14 de Mayo de 2014, 12:18:36 pm »
Sabes lo que te digo. Que ahora cada vez me parece más dificil esto. Tengo que consultar apuntes, manual, código para resolver uno de estos casos. En el examen me inspiraré en la caras del tribunal, porque a ver como leches voy a retener tantos detalles. Me veo mirando al techo esperando que una luz divina me ilumine. Tengo un calorcillo en el estómago que pa mi se queda.... :-[ç

Insisto: "guia de teléfonos" con anexo de "páginas amarillas".

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #21 en: 14 de Mayo de 2014, 12:24:37 pm »
 :'( estamos buenos, yo he pensado en hacer un archivo de casos por temas a ver si resolviendo 3 o 4  referente a la misma memoria voy reteniendo algo, ni con el libro soy capaz
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #22 en: 14 de Mayo de 2014, 12:43:42 pm »
no tengo esos casos, pero en la segunda pregunta del matrimonio celebrado en Filipinas ¿qué habría que contestar? evidentemente la poligamia no, porque en el ordenamiento jurídico de España no está permitida, así que habría que tirar por cuestinos de fondo: capacidad y consentimiento (9.1cc), aunque la poligamia también sea una cuestión de fondo, evidentemente.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #23 en: 14 de Mayo de 2014, 12:53:44 pm »
Mi respuesta al caso de los residentes en Londrés para el test. mancomunado.

1º Art.9.8 CC  (Reglamento 2012 no está en vigor y si lo estuviera OJO que Reino Unido no lo aplica).
2ºEsta posibilidad la prohibe el art.  733 del CC, sin embargo es una de las formas permitidas por el Convenio de la Haya de 1961, art. 4 y se aplica a el Convenio (El presente Convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas). Es válido si se ha realizado conforme a algún supuesto del art. 1. Vemos como lo hicieron el Londres (Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta se ajusta a la ley interna: a) del lugar donde el testador hizo la disposición).

si estuviéramos en 2015  el reglamento de 2012 Reino Unido no lo aplica.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #24 en: 14 de Mayo de 2014, 13:06:24 pm »
En cuanto a la boda en Filipinas:

1. Se trata de matrimonio celebrado entre Española y extranjero en el extranjero, entonces la española contrae matrimonio válidamente si lo hace conforme a la ley filipina ( rito civil o religioso permitido allí) o conforme a la ley española( aunque no produzca efecto en Filipinas). También válido si celebra el matrimonio ante cónsul español en Filipinas si lo permite la ley filipina.
2. Por incumplir con las condiciones de fondo no podrá celebrararse. Para determinarlo, el artículo 9.1 CC dice que se aplicará la ley personal de los futuros cónyuges para determinar su capacidad matrimonial y consentimiento. Entonces, para que el matrimonio sea válido en España, además de cumplir lo dicho en el aptdo.1 han de cumplirse los requisitos de fondo para la mujer según la LEY ESPAÑOLA y para el hombre según FILIPINA.

Supongo sue sea eso lo que piden.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #25 en: 14 de Mayo de 2014, 13:06:53 pm »
Caso del repudio pregunta...Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por re¬pudio (institución desconocida en el ordenamiento español) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
Pagina 485 del libro, se habla del no reconocimiento de en relación al orden público, se ha denegado el reconocimiento en el supuesto de divorcio revocable por el marido, con base a la igualdad de derechos y deberes. Si hubiera sido la mujer la que lo pide si se hubiera reconocido, así pasó con un matrimonio celebrado en el Cairo.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #26 en: 14 de Mayo de 2014, 13:09:56 pm »
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Mi respuesta al caso de los residentes en Londrés para el test. mancomunado.

1º Art.9.8 CC  (Reglamento 2012 no está en vigor y si lo estuviera OJO que Reino Unido no lo aplica).
2ºEsta posibilidad la prohibe el art.  733 del CC, sin embargo es una de las formas permitidas por el Convenio de la Haya de 1961, art. 4 y se aplica a el Convenio (El presente Convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas). Es válido si se ha realizado conforme a algún supuesto del art. 1. Vemos como lo hicieron el Londres (Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta se ajusta a la ley interna: a) del lugar donde el testador hizo la disposición).

si estuviéramos en 2015  el reglamento de 2012 Reino Unido no lo aplica.

Bueno, entiendo que la aplicacion del Convenio de 1961 prima sobre el Reglamento en cuanto a la forma de los testamentos (art 75 del Reglamento). Y como Reino Unido es parte de ese convenio, pues le es aplicable este en cuanto a las formas testamentarias, aun cuando no le sea aplicable el Reglamento.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #27 en: 14 de Mayo de 2014, 13:27:30 pm »
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Bueno, entiendo que la aplicacion del Convenio de 1961 prima sobre el Reglamento en cuanto a la forma de los testamentos (art 75 del Reglamento). Y como Reino Unido es parte de ese convenio, pues le es aplicable este en cuanto a las formas testamentarias, aun cuando no le sea aplicable el Reglamento.

Cierto. En cuanto a la forma Convenio.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #28 en: 14 de Mayo de 2014, 13:34:27 pm »
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Caso del repudio pregunta...Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por re¬pudio (institución desconocida en el ordenamiento español) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
Pagina 485 del libro, se habla del no reconocimiento de en relación al orden público, se ha denegado el reconocimiento en el supuesto de divorcio revocable por el marido, con base a la igualdad de derechos y deberes. Si hubiera sido la mujer la que lo pide si se hubiera reconocido, así pasó con un matrimonio celebrado en el Cairo.

Lo que me lía es, si como en el caso, no hace falta execuatur,  habrá que ver si cumple con los requisitos del 954 LEC 1881?
Luego dice que es una "institución desconocida en España", que quiere decir que no existe  aquí pero se conoce o no se conoce y por tanto no es contraria al orden público?
Que mal explicado está el libro...

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #29 en: 14 de Mayo de 2014, 13:38:39 pm »
Mi interpretación. El repudio es deconocido, probablemente en cuanto a que no se ha legislado sobre él, entiendo yo, debería buscarlo en la legislación, pero no tengo tiempo, lo siento, muy poco rigurosa, pero al confrontarlo con nuestra legislación y ver que sólo lo puede solicitar el hombre y que afecta a la mujer es contrario a nuestro orden público que lo que impone es la igualdad, si el repudio fuera igual para hombre y mujeres se podría reconocer, pero al suponer una desigualdad por cuestión de sexo, ya es contrario a nuestro orden público y no lo reconoce.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #30 en: 14 de Mayo de 2014, 13:58:22 pm »
Creo que le estamos dando demasiadas vueltas al repudio. Es figura desconocida en nuestro ordenamiento y por tanto ilícita en España (art 954.3 LEC1881). A partir de ahí contestaría que "no obstante si no atentase contra igualdad de derechos y deberes entre hombre-mujer podría ser reconocida (Así lo ha tratado nuestro TS)".
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« Respuesta #31 en: 14 de Mayo de 2014, 14:08:34 pm »
2007, reserva, caso 2

Apartado 1.

No se está refiriendo a CJI, sino al derecho aplicable al contrato (ley aplicable) a traves de la autonomía de la voluntad. Los límites vienen determinados por la acción de las normas imperativas (bien de la lex contractus o bien de la lex fori) así como las de un ordenamiento eventualmente vinculado con el contrato (art. 9 Roma I).

Apartado 2.

Basta con hacer mención al art. 3.1 del Roma I (expresa o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso). Incluso puede desprenderse de elementos intrínsecos al contrato o circunstancias externas que rodeen al caso. (Ver manual)
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #32 en: 14 de Mayo de 2014, 14:34:47 pm »
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2007, reserva, caso 2

Apartado 1.

No se está refiriendo a CJI, sino al derecho aplicable al contrato (ley aplicable) a traves de la autonomía de la voluntad. Los límites vienen determinados por la acción de las normas imperativas (bien de la lex contractus o bien de la lex fori) así como las de un ordenamiento eventualmente vinculado con el contrato (art. 9 Roma I).

Apartado 2.

Basta con hacer mención al art. 3.1 del Roma I (expresa o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso). Incluso puede desprenderse de elementos intrínsecos al contrato o circunstancias externas que rodeen al caso. (Ver manual)

ok, he ampliado ese caso, precisamente el que me tocó a mi; se amplía por una sencilla razón, ¡cuidado! también preguntan por la competencia judicial internacional en este parcial.

Una vez esto claro, estoy de acuerdo en que no he hecho alusión a las normas de policía, único límite operable, y recogido en el art. 9.

No obstante, sí que hago mención al art. 3.1 del Roma I, al fin y al cabo el que recoge la "libertad de elección", = autonomía de la voluntad.

Suerte.  ;)

P.D. También me he ido en muchas ocasiones al manual, ahora no tengo tiempo.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #33 en: 14 de Mayo de 2014, 14:37:35 pm »
2008, 1ª semana, caso 1

Apartado 1.

Se está refieriendo a la forma, no al fondo (consentimiento y capacidad). Por tanto 49 y 50 CC.
Formas previstas en el lugar de celebración (Alemania) y a las de su ley personal (Francia y España respectivamente)
Las de España son las celebradas ante Juez, Alcalde o funcionario o de forma religiosa (católica, evangélica, israelita e islámica)
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« Respuesta #34 en: 14 de Mayo de 2014, 15:04:57 pm »
Quiero dejar constancia de una cosa:

Que nadie se sienta ofendido por la posible rectificación de sus casos realizados. Yo se de esto lo justito. Estoy poniendo aquí mi opinión de forma constructiva y con el Código al lado (cuando no lo tenga en el examen vereís que cara se me queda  :o). Mientras más participemos mejor para todos. Si me equivoco o se equivoca algún compañero/a en algún/os casos, no callaros y hacerlo ver. Esto es para bien de todos.

Venga, ánimo!!!
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« Respuesta #35 en: 14 de Mayo de 2014, 15:17:00 pm »
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2008, 1ª semana, caso 1

Apartado 1.

Se está refieriendo a la forma, no al fondo (consentimiento y capacidad). Por tanto 49 y 50 CC.
Formas previstas en el lugar de celebración (Alemania) y a las de su ley personal (Francia y España respectivamente)
Las de España son las celebradas ante Juez, Alcalde o funcionario o de forma religiosa (católica, evangélica, israelita e islámica)

No me afecta en absoluto; he dicho que había que perfilar los casos, y los he perfilado.

Me voy con éste; tu mismo indicas que hay que tener el Código y los cuerpos legales al lado; los tengo todos, ya he dicho muchas veces que soy propapel

Ese caso no lo he "perfilado", el/la compañero/a lo ha resuelto exactamente, sin extensiones y sin contradicciones.

Matrimonio de español con extranjero realizado en el extranjero. El matrimonio es válido si se realiza conforme a lex loci del lugar de celebración (Alemania) o por la ley personal de uno de los contrayentes, en el caso del contrayente español, art. 49 CC.

No se puede indicar "y 50", ¿por qué? por la literalidad de ese precepto, que no admite interpretación por la claridad en que está redactado, "Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebra el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

Esto es bueno, ya lo he expuesto anteriormente, el deba "es bueno" para salir de las dudas, así que ánimo a los/las participantes a seguir con ello. Yo me incorporaré en la semana intermedia de exámenes.  :)

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #36 en: 14 de Mayo de 2014, 15:24:38 pm »
Perdón, es correcto, lo que ocurre es que en la numeración de las respuestas se ha colocado al segundo apartado los números 1 y 2. Pensé que el 1 se refería al primer apartado y no había visto que ya lo habia resuelto anteriormente.

Lo del art. 50 es así como dices. Perfecto.
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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #37 en: 14 de Mayo de 2014, 16:01:40 pm »
No se si ha sido este año, pero otros años, Interprivado eran 2 libros, pues bien, el de este 2º cuatrimestre tenía unas 470 pag me lo han dejado y claro todo viene mucho más extenso y fácil de resolver… asique esperemos se porten y no enrevesen mucho.. Esta tarde subo alguno de adopción que tengo dudas.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #38 en: 14 de Mayo de 2014, 16:51:55 pm »
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2008, 1ª semana, caso 1

Apartado 1.

Se está refieriendo a la forma, no al fondo (consentimiento y capacidad). Por tanto 49 y 50 CC.
Formas previstas en el lugar de celebración (Alemania) y a las de su ley personal (Francia y España respectivamente)
Las de España son las celebradas ante Juez, Alcalde o funcionario o de forma religiosa (católica, evangélica, israelita e islámica)

El enunciado dice válida para el OJ español. Entonces solo es válido de acuerdo con ley alemana y ley personal del contrayente español. No es válido para españa si se contrae de acuerdo ley francesa.

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Re:casos prácticos DIPr. Resolución compartir
« Respuesta #39 en: 14 de Mayo de 2014, 17:22:24 pm »
Caso 2 1º semana junio 2009 adopción alemanes en México.
1.   ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable para la constitución de la adopción?
2.   Teniendo en cuenta que la adopción va a desplegar sus efectos en España, ¿se les va a exigir certificado de idoneidad para que la adopción pueda constituirse y ser inscrita?

1º regirá la ley española si el menor cuya residencia está en México va a ser trasladado a España para tener aquí su residencia.
En tal caso puede tener entrada también la aplicación de la ley mexicana sobre la capacidad y consentimiento del adoptando ya que el chico tiene residencia habitual en México. Se aplicará si la autoridad española estima que se falicita el reconocimiento de la adopción en el país de la nacionalidad del adoptando.
Incluso podría aplicarse para los consentimientos, audiencias y autorizaciones, junto a la española, la ley alemana ( ley nacional de los adoptantes) o mexicana (RH menor) cuando tales consentimientos repercutan en el interés del menor o se solicita por el adoptante o MF.

((Aunque el enunciado dice que tienen su RH en España, pueden tener pensado volverse a Alemania. En tal caso, el chico reside en México, si no va a ser trasladado a España para su residencia habitual, la Adopción se regulará a la ley mexicana o a la del país donde sea trasladado( puede ser Alemania por ej)).


2º Sí. Art. 10 LAI lo establece y Convenio de la Haya art. 5. En este caso creo que no se aplica el régimen de reconocimiento del art. 26 LAI ya que se constituye ante autoridad española.?? Dudo en este apartado.