Yo quisiera dejar clara una cuestión capital que creo que a alguien se le escapa. Esta cuestión es que no hay que tener la falsa idea de que el único organismo que puede imponer sanciones en España en esta materia es el CAC, percepción falsa que creo produce una “demonización” de este organismo. Señores, el CAC puede imponer sanciones en el territorio que le corresponde, que es Catalunya, mientras que EN LAS CCAA SIN COMPETENCIA EN LA MATERIA, ESTAS MISMAS SANCIONES Y OBSERVANDO LAS MISMAS LEYES CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE INDUSTRIA , TURISMO Y COMERCIO. Por tanto, si hay alguien que sigue considerando que el CAC es un organismo censor, no va a tener más remedio que admitir que el Ministerio de Industria es igualmente un Ministerio censor independientemente de quien sea el partido político gobernante; sea el PSOE, sea el PP, o sea cualquier otro.
Dicho de otra forma: la única diferencia es que en Catalunya existe un organismo independiente que lleva a cabo esa función, mientras que en las CCAA sin competencias en la materia esta función corresponde al Ministerio de Industria. Y creo que la cosa es bastante clara: aún suponiendo que el CAC fuese un organismo “poco independiente” (cosa que considero que no es así), siempre sería más independiente que el Ministerio de Industria, por todos sabido integrado en la Administración del Estado y sujeto a directrices. ¿O acaso no es así?
Para acabar de despejar dudas en cuanto a la legislación aplicable por el CAC, indicar que viene determinada por la DT 2ª del Texto refundido de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, el cual indica que “mientras no se apruebe la ley reguladora del audiovisual en Cataluña, en cuanto a las potestades sancionadotas del Consejo, son aplicables el régimen sancionador, la tipificación de las infracciones y la determinación de las sanciones establecidas por la legislación vigente y, en particular, lo que disponen el capítulo V de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable; el título IV del Decreto 15/2003, de 8 de enero, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres; el capítulo VII de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; el capítulo VI de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en el redactado que dan la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994; la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, y la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y el título III de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres”.
Como vemos, LA LEY APLICABLE POR EL CAC EN MATERIA SANCIONADORA ES LA MISMA QUE LA QUE PUEDE APLICAR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ya que por el momento no se ha aprobado la ley reguladora del audiovisual en Catalunya.
Pulpo, no sé si lo dicho hasta el momento ya despeja la mayor parte de tus dudas. No vayamos a pensar que el CAC puede sancionar “a discreción” por los motivos “que le dé la gana”, cuando “le dé la gana”, y por el procedimiento “que le dé la gana”.
Tal como indica la DT mencionada, las leyes aplicables son muy numerosas. Cada una de ellas lleva su régimen de sanciones, con lo cual sería larguísimo mostrar aquí todas las infracciones y sanciones correspondientes. Debido a ello me voy a limitar a exponer un ejemplo. El artículo 20.2 párrafo 2º de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/cee, modificada por la ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento español la directiva 97/36/CE dice que “se considerará infracción muy grave la contravención de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los apartados 1 y 4 del artículo 17 y en la DA 2ª de esta Ley”. A su vez, los artículos 17.1 y 17.4 de esta ley dicen lo siguiente:
Artículo 17.1. Las emisiones de televisión no incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Artículo 17.4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los preceptos constitucionales.
En cuanto al control judicial, como no puede ser de otra forma, se lleva a cabo a través de los Tribunales ordinarios, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC.
En cuanto a las viñetas de Mahoma, supongo que si no hay sanción debe ser porque en Francia no hay prohibición de dibujar al profeta. No sé; es una suposición.
Pulpo; veo que sigues dudando de la independencia del CAC. Creo que ya expliqué los motivos por los cuales considero que este organismo es más independiente que dependiente, pero voy a intentar profundizar un poco en esta cuestión. En todo caso, POR MUY POCO INDEPENDIENTE QUE SEA, REPITO, SIEMPRE SERÁ MÁS INDEPENDIENTE QUE UN MINISTERIO DE INDUSTRIA DEL PP O DEL PSOE, que es quien impone sanciones en el resto de CCAA. Esto no creo que ofrezca ningún tipo de dudas. Pues bien; resulta que las características del CAC hacen que sus miembros sean, como mínimo, bastante independientes.
Ahora bien, pulpo, si lo que pretendes decir es que la independencia de los miembros del CAC no es blanca, pura, inmaculada, castísima y libre de cualquier influjo externo o interno sobre su voluntad, entonces debería decirte que tienes razón. Pero como considero que esa independencia tan, tan, tan inmaculada es imposible alcanzar en el género humano, creo que debo decir que los miembros del CAC son independientes en el sentido de que no están sujetos a directrices de ningún tipo. Prometo que esta va a ser la última vez que pongo las características del CAC, pero creo que es necesario para mi argumentación posterior:
-Es un órgano colegiado, y sus decisiones sólo las pueden controlar y corregir los órganos jurisdiccionales; nunca otras instancias de la Administración.
- Está compuesto por personas de prestigio reconocido y experiencia profesional que ofrezcan garantías de independencia, sujetas a régimen de incompatibilidades rígido.
-Los miembros del CAC se nombran por mayoría parlamentaria de 2/3, después de que exista una propuesta formulada por 3 grupos parlamentarios, por lo menos.
- La duración de su cargo no depende de una decisión política. Terminará su cargo pasados 6 años; no antes, pero tampoco después (salvo en unos pocos casos que luego diré).
- El presidente sí es elegido por el Gobierno, pero después de escuchar la decisión mayoritaria de los miembros elegidos por el Parlamento.
Pues bien; los datos de origen son los siguientes:
- El Parlamento de Catalunya está compuesto por 135 escaños.
- El grupo parlamentario de CiU tiene 46 escaños.
- El grupo parlamentario socialista tiene 42 escaños.
- El grupo parlamentario de ERC tiene 23 escaños.
- El grupo parlamentario del PP tiene 15 escaños.
- El grupo parlamentario del Iniciativa per Catalunya-Verds tiene 9 escaños.
- Los miembros del CAC se renuevan de esta forma: 3 miembros salen del Consejo y se eligen otros 3 miembros. Al cabo de 2 años, salen otros 3 miembros y entran otros 3. Al cabo de otros 2 años, se van los 3 restantes y entran 3 nuevos. De esta forma se cierra el ciclo.
El proceso a seguir sería el siguiente: para elegir a un miembro del CAC, es necesario que haya al menos 3 grupos parlamentarios que lo propongan. Una vez propuesto el candidato, se efectúa la votación en el Parlamento.
A la vista de los datos, y dando por supuesto que el candidato Luis Pérez fuese del agrado del tripartito se llegaría a dos conclusiones:
- La primera es que para que Luis Pérez fuera elegido, serían necesarios 90 votos favorables, por lo menos (2/3 de 135 escaños).
- La segunda conclusión es que los votos favorables de los 3 grupos del gobierno no serían suficientes (42 + 23 + 9 = 74 escaños). Pero es que aún hay más: ni siquiera sumando los votos del PP serían suficientes, ya que 42 + 23 + 9 + 15 son 89. Por tanto, necesitaríamos al menos los votos del PSC-PSOE, de ERC, de ICV y de CiU (al PP no lo cuento, porque parece ser que no llega a ningún acuerdo con nadie), lo que sumarían un total de 120 escaños.
Y 120 escaños suponen el 88.8 periódico puro % del número total de escaños. Joder! ¿De verdad os parece poco consenso? ¿Os parece que el candidato Luis Pérez no va a tener un reconocimiento de independencia más que suficiente como para contentar a 120 de 135 parlamentarios? Pues de verdad que me parece increíble. No sé si deben existir muchas leyes que hayan salido adelante con semejante porcentaje de votos favorables. Me dejáis atónito; acojonante.