bueno, como esto se está yendo de lugar, esto es para los que tenemos que examinarnos de Derecho de Obligaciones, no los que lo tenemos que hacer de Civil III, y sí, por supuesto que existe subrogación de la hipoteca, pero esa pregunta si cae, que la responda quien la sepa bien, le voy a dar al copia y pega, de lo que nos interese para este parcial, al menos, si queremos aprobar.
Buenas tardes,
La subrogación supone que el solvens ocupa exactamente la misma posición que el acreedor primitivo. ¿Esa posición se sitúa al inicio del contrato? Es decir, si cogemos el ejemplo de Pedro en las páginas 96-97 del Manual, al actuar Pedro como solvens pagando los 50€, por qué podrá reclamar los 200€ a Diego? ¿Es porque en este tipo de relación pasa a ocupar la posición inicial del acreedor primitivo?
Esto significaría que la subrogación nunca sería interesante para un deudor que ya ha pagado parte de la deuda, en el caso de Diego, perdonándole al acreedor Agapito la reposición del toldo. ¿Los deudores hacen la subrogación entonces cuando ya no les queda más remedio, porque finalice quizás el plazo para terminar de pagar la deuda en el caso de Diego? No le encuentro mucho sentido al hecho de que si Diego ya ha “pagado” 150€, se encuentre debiendo 200€ a su primo, que solo ha puesto los 50€ que faltaban.
Muchas gracias a quien me lo pueda aclarar.
Saludos,
María
A la espera de matización o corrección por el ED.
Hola María.
Para que los/as compañeros/as puedan ubicar tu duda, estamos en el Capítulo 7 manual epígrafe 2.4., letra pequeña.
En ese ejemplo se dan dos "obligaciones" diferentes, por un lado, "un contrato de préstamo" y por otro "una responsabilidad extracontractual".
En la relación del "contrato de préstamo" el objeto de la prestación es que el acreedor, Agapito, presta al deudor Diego, 250 euros, de lo cual ofrece o le es requerido por el acreedor una garantía consistente en el televisor en color, algo que le asegure el "pago".
En la relación "extracontractual derivada de una responsabilidad civil por daños", se valora, para poder cuantificar el resultante de la obligación, el todo que ha quemado el hijo menor de Agapito, el acreedor, en 150 euros.
El "resultante" de compensar estas dos obligaciones arroja un saldo a favor de Agapito de 50 euros, y llegado el "vencimiento" de la obligación, el deudor, Diego, no puede hacer frente a esos 50 euros que no pudieron ser compensados, así que la garantía entregada en prenda, el "televisor" puede "volar".
Bueno, llegamos, al interés del solvens, de ese "tercero" intersado que es el primo de Diego y, llegado a esta opción, puede darse dos situaciones:
- Que Agapito acuerde la subrogación que le ofrece el primo, Diego, acepte los 50 euros que no fueron compensados, y entregue el televisor a Pëdro, que se queda con la "garantía, co la prenda" de la primera "relación crediticia", y encima Diego tiene que devolver los 200 euros a su "primo" al completo. Se produce una "subrogación en la obligación", pero el CC protege al deudor, pues necesita de "su consentimiento", no es algo que pueda hacer el acreedor con el solvens directamente, ¿le puede venir bien esa subrogación a Diego?, uhm, yo creo que no, perdería la valoración del toldo y tendría que realizar una acción judicial por daños y perjuicios, para poder cobrar esos 200 euros de la segunda relación.
- Si Diego ignora lo que ha hecho su primo Pedro, sólo podrá ejecutar una "acción de reembolso" el solvens contra el deudor originario, así que únicamente "cobrará" aquéllo en lo que ha sido útil el pago a Diego, los 50 euros, y además tiene que devolverle el televisor, puesto que al extinguir la obligación, le garantía, la prenda, no tiene sentido, ¡la obligación se ha cumplido!.
Lo que nos debe quedar claro compañera, es que en la "subrogación", al deudor se le debe "dar traslado" de que va a ocupar su puesto frente al acreedor el "solvens", así que ya depende de las circunstancias, en cada caso concreto, que pueden llevar al deudor originario a la subrogación en la obligación contraída.
Saludos
Buenas noches.
Por más que releo el mencionado epígrafe no acabo de comprender el incido final del artículo 1.210, "salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda"...
Entiendo que se refiere a deudas solidarias, en las que existiendo varios deudores, uno de ellos se subroga en lugar del otro, pero sólo en la porción que corresponda al "deudor insolvente", ¿qué beneficio tendría una subrogación parcial para el solvens? Quizás con un ejemplo lo entendería mejor.
Tampoco me queda nada claro cuando se habla de fianza subsidiaria, y de fianza solidaria, y lo que ésta conlleva.
Muchas gracias.
Un saludo.
A la espera de corrección o matización por el ED.
Hola Lidia.
Lo prometido es deuda, nunca mejor dicho.
La duda del inciso final del art. 1.210 CC la tienes que poner en conexión con la "confusión", que ya hemos visto en el Capítulo anterior; el que subroga en la obligación, puede tener otra obligación con, vamos a poner acreedor, en la que éste le debe algo, así que esa parte, desaparece con "la confusión", quedando la subrogación en la parte pendiente.
Y sí, efectivamente eso pone en el manual, el pago del interesado en el cumplimiento se suele dar entre codeudores solidarios o fiador del deudor principal, pero siempre y cuando éste lleva a cabo el cumplimiento de la misma, no porque uno de los codeudores sea insolvente, en la relación interna, se tienen que dar los supuestos de como funciona el pago entre los codeudores, pero por supuesto, se sobreentiende que su "cuota parte", dado que se sitúa como un tercero ajeno a la obligación, no puede comprender toda la deuda, pues su poción si paga, tiene que se "eliminada", con lo cual la subrogación no va sobre el total sino sobre el resto quitando su parte, ¡no la va a pagar dos veces!
La fianza solidaria actúa como en el caso de codeudores solidarios, sólo que el fiador solidario, en el supuesto de subrogarse se subroga por el total, además de que está en el mismo escalón que el deudor principal, con lo cual el acreedor puede ir contra el principal o el fiador solidario, en un mismo plano, prácticamente es lo mismo, en la parte pasiva se de el supuesto de solidaridad, así que el fiador solidario que quiere subrogarse en la deuda de la que es fiador, se sobreentiende que es por "el total de la misma".
El "fiador subsidiario" actúa en un escalón por debajo del deudor principal, así que primero se va contra el deudor principal y, únicamente cuando éste no es posible que haga frente al cumplimiento, tiene que cumplir el fiador subsidiario. En estos casos sí interesa a un tercero interesado, como puede ser ese fiador subsidiario, si el deudor principal no paga, subrogarse en la obligación, al fin y al cabo tiene que pagar, con lo cual se puede llegar a un acuerdo de "subrogación" en el que se facilite el pago.
Saludos
Hola,
por favor a ver si el ED o algún compañero me ayuda con el efecto de la cesión.
Entiendo que se produce una modificación de la obligación preexistente y que esta subsiste conforme a su estado anterior ( el cesionario se encuentra en la misma posición en que se encontraba el cedente, con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito originario).
No comprendo como el cesionario puede reclamar al deudor el importe íntegro del crédito aunque lo haya adquirido a título oneroso por precio menor.
Me podéis poner un ejemplo para entenderlo.
Gracias.
A la espera de matización o corrección por el ED.
Hola Óscar.
Creo que la "cesión del crédito" es algo que está hoy a la orden del día, al menos, entre las instituciones bancarias, así que me voy con un ejemplo, en el que se puede ver cómo se "cede" el objeto de la relación obligatoria por un precio menor.
Yo tengo un préstamo con un banco, pero dadas las actuales condiciones, pues no está muy seguro el cobro, y el trabajo, así que mi banco, el acreedor "cree" que una vez llegado el cumplimiento "no lo tiene seguro" de que se pueda llevar a cabo; el banco "vecino" que tiene "más liquidez de depósitos", le dice, ¿me cedes ese crédito de Manuela Nieves, por 3000 euros menos de lo que has concedido? así que mi banco, ante la incertidumbre, se "quita" mi préstamo de encima y se lo cede, por menor precio del entregado, al "vecino", posteriormente éste último es el que llegado el cumplimiento se beneficiará, si las cosas van bien, de que yo cumpla la obligación al completo, o que quizás no pueda cumplirla.
Los únicos requisitos para que se pueda ceder un crédito es que sea existente, válido y transmisible; así, que se puede ceder un crédito como litigioso o dudoso, pero en estos casos, si el cesionario acepta, normalmente pagará un menor precio, pues asume el riesgo derivado de la legitimidad del crédito.
Saludos
Hola Manuela,
Gracias por tu ejemplo, ahora lo entiendo.
Saludos
Si efectivamente muy bien elegido el ejemplo, simplemente añadir, que no hay que olvidar que lo la cesión de crédito tiene su base en la autonomía de la voluntad, y por esa razón es por la que se puede ceder por un importe menor que el crédito real que se tenga, depende de la voluntad de las partes.
No le he dado a la confirmación anterior porque no se ha pronunciado el ED. pero en el momento que lo realice lo pondré.