1º A lo que se ve, no has estudiado eclesiástico. Copio y pego: " Según la doctrina mayoritaria, del art. 27.3 CE, los poderes públicos deben garantizar un derecho-libertad....."
2º La obligación de impartir la clase de religión deriva del art. 2 del AEAC. Copio y pego:" .... pero el párrafo uno del art. 2 del AEAC, lleva a cabo la conversión en un derecho-prestación.
3º Favor de reportarme la sentencia del TC que establezca que la asignatura de religión es OBLIGATORIA en la escuela pública, en interpretación de la CE.
Saludos!
El núcleo de este debate es si se trata de un derecho-libertad personal o de un derecho prestacional y no solo de libertad...
Fragmento de la STC 38/2007, de 15 de febrero.
Centrados, pues, en la perspectiva de los derechos y principios del art. 16 CE, es de advertir que ni el órgano judicial ni quienes han sido parte en este proceso hacen cuestión de la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo. Dicha inserción -que sólo puede ser, evidentemente, en régimen de seguimiento libre (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9)- hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE). El deber de cooperación establecido en el art. 16.3 CE encuentra en la inserción de la religión en el itinerario educativo un cauce posible para la realización de la libertad religiosa en concurrencia con el ejercicio del derecho a una educación conforme con las propias convicciones religiosas y morales. En este punto es de recordar que el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues también comporta una dimensión externa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 de la Ley Orgánica de libertad religiosa (LOLR) y
respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, de naturaleza asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del art. 2 LOLR, según el cual “[p]ara la aplicación real y efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar … la formación religiosa en centros docentes públicos”.
No es la única. Si buscas la Jurisprudencia del TC y marcas en el apartado texto: "laicismo positivo" te saldrán 8 sentencias que van definiendo el concepto de "laicidad positiva".
En otra nota sigo con este concepto.